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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
 Mérida,  08 de febrero de 2012
 Años: 202º y 153º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: LP01-P-2011-000978
 ASUNTO 			: LP01-R-2011-000040
 
 PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
 
 Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir la decisión en virtud del Recurso de Apelación,  interpuesto por  el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA; asistido por los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y YULISSA ADRIANA MOLINA MORET,   en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04   del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el que declaró inadmisible la Querella  interpuesta por el ciudadano Oswaldo Enrique Jerez Dorta; contra el ciudadano JUAN PEDRO PRIETO CHIPIA.
 
 DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
 
 En su escrito de interposición del recurso,  el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA,   asistido   por los  Abogados Armando de La Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina Moret; con el carácter Abogados Asistentes  en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes términos:
 “ …. actuando en este acto en mi carácter de Victima según consta en la Causa penal signada con el N° LP01-P-2011-978, ante usted con el debido respeto acudo para interponer de conformidad a lo establecido en el articulo 447, ordinales cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Honorable Tribunal en Funciones de Control Seis, en la que declara inadmisible la Querella presentada por mi persona, causándome un gravamen irreparable, dejándome en estado de indefensión motivo por el cual interpongo la presente Apelación de Autos:
 MOTIVACION LEGAL DE LA APELACION DE AUTOS.
 Fundamento la presente Apelación de Autos en lo establecido en los Artículos 447 ordinales cuarto y quinto, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
 …Omissis ….
 VICIO DENUNCIADO POR ESTE RECURRENTE
 “(..) Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones la Honorable Juez del Tribunal en Funciones de Control Cuatro declaro inadmisible la Querella presentada por mi persona, alegando que el Delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, el cual se le Imputa al ciudadano JUAN PEDRO PRIETO CHIPIA, y que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 414 en armonía con el 420 del Código Penal Venezolano Vigente, se encuentra Prescrito, causándome un gravamen irreparable con esta decisión al dejarme en total estado de indefensión, motivado a que fui víctima de un Accidente de Tránsito que me dejo secuelas de por vida y resulta ilógico que la Acción Penal se encuentre prescrita, motivo por el cual realizo la presente Apelación de Autos rogando que se admita y declare sin lugar.
 PETITORIO.
 Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, este Recurrente con el mayor de los respetos desea solicitar que el presente Recurso de Apelación de Autos sea Admitido por no estar incurso en ninguna de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Sustanciado y declarado Con Lugar, se anule la decisión del Tribunal en Funciones de Control Cuatro de fecha Nueve de Febrero de Dos Mil Once y se Admita la Querella interpuesta por mi persona. Recurso de Apelación de Autos que interpongo en la ciudad de Mérida Estado (…)”
 
 DE LA  CONTESTACION AL RECURSO DE  APELACION POR PARTE  DE  LA DEFENSA
 
 Por su parte  el ciudadano: PRIETO CHIPIA JUAN PEDRO,  dio contestación  al escrito de  apelación,  señalando:
 
 “…   amparado en  el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5, señala  que   la  acción penal prescribe  por tres  años.  En el caso que nos  ocupa, y de tal manera que  habiéndose producido el hecho constitutivo del delito el día 18  de  abril de 2007,  ha operado la prescripción en el presente  caso, de conformidad   con el artículo citado….. SOLICITO  sea  cerrado dicho EXPEDIENTE…”.
 
 
 DE LA DECISIÒN  RECURRIDA
 
 En fecha 09-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04  del Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los términos siguientes:
 
 “… Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, mediante el cual el ciudadano Oswaldo Enrique Jerez Dorta, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.206.331, domiciliado en el sector Los Pinos, zona militar, casa sin número, El Valle Estado Mérida, asistido por los Abogados en ejercicio de este domicilio, Armando De La Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina Moret, interpone Querella en contra del ciudadano Juan Pedro Prieto Chipía, este Tribunal a los fines de decidir observa:
 Primero: Señala el ciudadano Oswaldo Enrique Jerez Dorta, que imputa al ciudadano  Juan Pedro Prieto Chipía, la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente en armonía con el artículo 420 del Código Penal.
 Segundo: Señala igualmente el ciudadano Oswaldo Enrique Jerez Dorta, que el hecho imputado ocurrió el día 18 de abril de 2007, en horas de la tarde, en el lugar denominado carretera vía El Valle, sector Los Camellones, Mérida Estado Mérida, cuando se produjo una colisión entre dos vehículos automotores; uno, conducido por el solicitante y el otro por el ciudadano Juan Pedro Prieto Chipía, resultando lesionado el ciudadano Oswaldo Enrique Jerez Dorta, quien fue trasladado al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, siendo intervenido en la Unidad de Ortopedia y Traumatología, por presentar fractura de fémur izquierdo y fractura de tibia izquierda, indicando expresamente el solicitante, que este hecho se produjo por imprudencia del ciudadano Juan Pedro Prieto Chipía.
 
 Decisión del Tribunal
 
 De las observaciones que anteceden y luego de revisar las actuaciones presentadas junto con el escrito de Querella,  constata esta juzgadora, que el delito invocado por el Querellante como Lesiones Intencionales Gravísimas, no es el correcto, debido a que habiéndose producido tales lesiones en un accidente de tránsito, tal y como consta en las actuaciones consignadas, el cual presuntamente se debió a imprudencia de uno de los conductores, tal y como lo afirma el propio Querellante en su escrito, mal puede calificarse tal hecho como intencional, siendo un hecho culposo derivado de una colisión entre dos vehículos, sin que haya constancia alguna en las actuaciones de que tal hecho hubiese sido consecuencia de dolo o intención por parte del autor del mismo.
 
 Así las cosas,  observa esta juzgadora,  que el Código Penal en su artículo 420, señala que en los casos de los artículo 414 y 415 (lesiones), la pena prevista es de uno (01) a doce (12)  meses, que sería la pena eventualmente aplicable al presente caso, por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas.
 
 Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal vigente en su numeral 5, señala que la acción penal prescribe por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, arresto de más de seis (06) meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión  del país. En el caso que nos ocupa, la pena prevista para el delito de Lesiones Culposas Gravísimas es de uno (01) a doce (12) meses o multa; de tal manera que habiéndose producido el hecho constitutivo del delito el día 18 de abril de 2007, ha operado la prescripción en el presente caso, de conformidad con el artículo antes citado; razón por la cual lo procedente es declarar inadmisible la Querella interpuesta por el ciudadano Oswaldo Enrique Jerez Dorta y así se decide.
 
 Dispositiva
 
 Por los razonamientos que antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control  N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
 
 Único: Declara inadmisible  la querella interpuesta por el ciudadano Oswaldo Enrique Jerez Dorta, asistido por los Abogados Armando De La Rotta Aguilar y Yulissa Adriana Molina Moret, en contra del ciudadano Juan Pedro Prieto Chipía y así se decide.
 
 Se fundamenta la presente decisión en los  artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 108, 414 y 420 del Código Penal vigente. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión….”
 
 MOTIVACIÒN
 Esta Corte de Apelaciones analizado el contenido del escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir hace las siguientes consideraciones:
 En el caso  de  marras, se pudo constatar de  la decisión recurrida  y   a través  del Sistema  Juris 2000 que en el  Asunto Principal  Nº  LP01-P-2011-000978,  se han producido los siguientes actos procesales:
 1.-  El 18 de Abril de  2007, ocurrieron los hechos objeto de la  presente causa.
 2.- En fecha 31/01/2011 el ciudadano Oswaldo Enrique Jerez Dorta, introdujo Querella en contra del ciudadano Prieto Chipia Juan Pedro.
 3.- En fecha 03/02/2011 el Tribunal  A  quo le  dio  entrada  a  dicho Asunto.
 4.  En fecha 09/02/2011 el Tribunal A quo declaró Inadmisible la   querella  interpuesta.
 Ahora bien, el delito invocado por el querellante contra el ciudadano:  JUAN PEDRO PRIETO CHIPÍA, es el de Lesiones Intencionales Gravísimas,   tipificado en el  artículo 414  en armonía   con el artículo 420  del Código Penal,   y dado a  que  dicha lesión se produjo a causa  de  un accidente  de tránsito, ocasionado  por imprudencia  de   uno  de  los   conductores  involucrados, dicha  lesión  es de  carácter   culposa,  debido   a  que    hay  ausencia  de  dolo, más sin embargo no lo exime de responsabilidad,  es decir,  el hecho  se cometió por imprudencia y con ausencia  de  malicia, por lo que  el  mismo  encuadra como lo estableció la  juzgadora en lesiones  Culposas  Gravísimas, establecido en  el  artículo 420 de  Código Penal,   que señala que en los casos de los artículo 414 y 415, la pena prevista es de 01  a doce 12  meses   de  prisión,  pena eventualmente aplicable al presente caso.
 Así las  cosas, para mayor abundamiento esta  Alzada  considera  necesario  traer  a  colación  Sentencia  Nº  329 de  fecha 04/08/2010   de  la  Sala  de   Casación Penal del   Tribunal Supremo de   Justicia, con ponencia  del Magistrado Héctor Manuel  Coronado Flores  que  señala:
 “ …. La responsabilidad penal en delitos culposos está supeditada a la comprobación de la culpa del agente, es decir, está sujeta a la prueba de que el acusado actuó con imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, con las respectivas cargas para las partes, correspondiéndole al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, probar que el acusado cometió el hecho tipificado en la ley como delito, por su actuar imprudente, negligente, por su falta de pericia o por inobservancia de la ley o de los reglamentos, y a la defensa que su representado actuó dentro de los límites del deber de cuidado y con apego a las normas y reglamentos. …”.
 
 Ahora bien, el aquí apelante  en su escrito recursivo, expresa que en virtud de la decisión a- qui recurrida se le ocasionó un gravamen irreparable, en razón que la honorable Juez del Tribunal en Funciones de Control Cuatro de este Circuito Judicial Penal,  declaro inadmisible la Querella presentada por el, alegando que el Delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, el cual se le Imputa al ciudadano JUAN PEDRO PRIETO CHIPIA, y que se encuentra previsto y sancionado en el articulo 414 en armonía con el 420 del Código Penal Venezolano Vigente, se encuentra Prescrito.
 En tal sentido, esta alzada estima conveniente manifestar lo siguiente; la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y el Tribunal que esté conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, debiendo calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. Al respecto la Sala Constitucional    del   Tribunal   Supremo de  Justicia,   en sentencia  Nº   1177   de fecha  23/11/2010 ha señalado:
 “…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
 De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción..”.
 
 En atención a  dicha   Jurisprudencia, resulta  aplicable a los fines de determinar el lapso para que  aplique  la prescripción de la acción penal, lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. De tal manera que, teniendo asignado  el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, pena de  01  a 12 meses de prisión,   siendo  su término medio  de   seis  (06) meses   y 15 días  de  prisión.  Y  conforme   a   lo previsto en el artículo 108  ordinal 5º del Código Penal Venezolano,  para el momento de los hechos, la acción penal prescribe: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de menos de tres años, que es el aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
 Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,  En el caso de marras, el delito   se consumó en fecha  El 18 de Abril  de  2007,   de lo cual se  observa, que hasta la presente fecha  no  se han practicado actuaciones,  interruptivos de la prescripción.
 Por tanto, resulta evidente en el presente caso que desde el día El 18 de Abril  de 2007, fecha de la consumación del hecho, debe comenzar a contarse el lapso de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, siendo entonces que hasta el día  31/01/2011 fecha en la  cual  el  ciudadano Oswaldo Enrique Jerez Dorta, introdujo  Querella en contra del ciudadano Prieto Chipia Juan Pedro,   transcurrió el lapso de tres  años exigido en el artículo 108 ordinal   5º  del Código Penal.
 En razón de las consideraciones anteriores,  considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que la prescripción ordinaria, prevista en el ordinal 5º  del artículo 108 del Código Penal, ha operado en el presente caso,  de manera que la razón no le asiste al recurrente. Y así se decide.
 En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el   Recurso de Apelación, interpuesto por  el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA; asistido por los Abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y YULISSA ADRIANA MOLINA MORET,   en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04   del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
 
 DISPOSITIVA
 
 Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando  Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
 PRIMERO: Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por  el ciudadano OSWALDO ENRIQUE JEREZ DORTA; asistido por los Abogados. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y YULISSA ADRIANA MOLINA MORET, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de febrero 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04   del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
 SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en  fecha 09 de febrero 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
 
 LOS  JUECES  DE  LA CORTE  DE  APELACIONES
 
 
 DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
 PRESIDENTE  ACCIDENTAL – PONENTE
 
 
 
 DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
 DRA. ANA TERESA FERMIN
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
 
 En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos __________________________________________  y  Traslado N° ___________________
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