REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004811
ASUNTO : LP01-P-2010-004811

AUTO ACORDANDO LIBRAR ORDEN DE APREHENSION

Visto que para el día 07/02/2012, éste Tribunal tenia fijada la audiencia preliminar y de medida de seguridad en la presente causa seguida a la imputada CARLOS ALEJANDRO ROJAS BRICEÑO , por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas; la cual no pudo realizarse por cuanto no se encontraba presente la Imputado de autos; Y siendo que en el acto de diferimiento la ciudadana Fiscal manifestó: “Solicito la revocatoria de la medida cautelar del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del COPP por cuanto no ha asistido a los actos del proceso ni está cumpliendo con la medida de presentaciones cada 30 días. Es todo”. Se deja constancia que la defensa manifestó que no estaba de acuerdo con la solicitud de la Fiscalía.” Correspondiendo ahora al tribunal pronunciarse en cuanto a lo solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los términos siguientes:

En fecha 12 de Octubre de 2010, se realizó la audiencia de presentación del mencionado ciudadano, en la que se le otorgo medida cautelar bajo la modalidad de fianza, siendo acordada luego la caución juratoria en fecha 18/10/2010, comprometiéndose el imputado a presentarse cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

El día 21 de Enero del 2011, se fija mediante auto audiencia preliminar para el 20 de febrero 2011, fecha en la que por la no comparecencia del imputado no se pudo realizar la audiencia, devengando así varias fijaciones.
Así mismo, tenemos que de una revisión del Sistema Iuris 2000, se pudo constatar que dicho imputado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal en la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia como lo eran las presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo.
En tal virtud, en fecha 07 de Febrero del presente año, cuando iba a ser realizada la audiencia preliminar, el ciudadano Fiscal Abg. Luis Contreras , solicitó se librara orden de captura en contra de la acusada.
A tal efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos que pueden dar lugar a la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y en el numeral 3 se establece como causal de revocación el incumplimiento de las presentaciones a que esté obligado el procesado. En el caso que nos ocupa, el acusado CARLOS ALEJANDRO ROJAS BRICEÑO, tenía que presentarse ante este Tribunal cada 30 días y desde el día 19/10/2010, que firmo el acta de compromiso por la caución juratoria otorgada, como medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, el imputado de autos no se ha presentado ni una sola vez.
Tomando en cuenta que la obligación principal del procesado es asistir a los distintos actos a los cuales sea citado y así dar cumplimiento con el fin del proceso, que consisten en la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la inasistencia reiterada e injustificada del acusado a los actos procesales fijados por el tribunal, lo que nos hace presumir que estamos ante una conducta contumaz por parte del mismo, lo que trae como consecuencia, que se acuerde su privación judicial preventiva de libertad; razón por la cual lo procedente es ordenar la aprehensión del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y Revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada a la ciudadana CARLOS ALEJANDRO ROJAS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.097.788, natural de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22/03/1977, de 33 años de edad, estado civil soltero, comerciante, con cuarto grado de bachillerato grado de instrucción, domiciliado en Avenida 3, con calle 27, casa 27-69, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0424-7219439 pertenece a su progenitora, hijo de Reina Briceño (v) y Elides Rojas (v), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, y como consecuencia de ello, se acuerda librar en su contra ORDEN DE APREHENSION , para lo cual se librarán oficios a los órganos policiales para que procedan a su aprehensión, poniéndolo de inmediato a la orden de este Tribunal, para que informe las razones por las cuales no se ha presentado incumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas y no ha asistido a los llamados del Tribunal.
Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 13, 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA

Se libraron Oficios Nos. ___________________________________________. Conste.-
La Secretaria.-