REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001856
ASUNTO : LP01-P-2012-001856

AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

ANDERSON LIVERIO MÁRQUEZ , C.I 20.394.506, venezolano, nacido en fecha 09-09-1989, de 22 años de edad, de ocupación herrero, hijo de Alicia Márquez y José Ramón Ramírez, residenciado en: Tovar. Urb. Villa Dignidad, apto 02, edificio 01, piso 01, teléfono 0275-8083805.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANDERSON LIVERIO MÁRQUEZ , los hechos siguientes: en fecha 04/02/2012 a las 04:20 am se encontraban compartiendo los ciudadanos Luis Márquez, José Escalante, Jonathan Cáceres y Ramiro Parra, en la Avenida Perimetral de Tovar cuando llegaron los ciudadanos Anderson Liberio apodado “El Ruso” y Celino “Mata Perro” y comenzaron a lanzar botellas y piedras y fue cuando Anderson le dijo a Celino que le cortara con una botella la cara al ciudadano Luis Márquez y agredieron igualmente a los otros ciudadanos y luego salieron corriendo, siendo los mismos inmediatamente llevados por personas que se encontraban en el sitio al Hospital II San José de Tovar a los fines de prestarles la asistencia medica debida y es por lo que a las 07:35 am denunciaron lo acontecido en la sede del CICPC en Tovar, por lo que los funcionarios comenzaron a realizar las labores de inteligencia para la captura de los mismos por cuanto se trataba de un hecho ocurrido a escasas tres horas, logrando de esta manera ubicar el sitio en que trabajaba el imputado de autos y al llegar el mismo les manifestó que era la persona que buscaban, se identifico y al pedirle los funcionarios que los acompañaran el mismo opuso resistencia y se vieron en la necesidad de usar la fuerza física, así mismo le pregunto al ciudadano, si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adheridos a su cuerpo algún objeto, que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada, por lo que le hicieron del conocimiento de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Luis Márquez, José Escalante Ramiro Parra y Jonathan Cáceres, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo causo un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud de las victimas, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, en el que riela constancia médica que señala que las victimas presentan heridas en varias partes del cuerpo, y de la experticia médica forense se desprende que alcanza su mejoría en diez días para el primero y siete días, para las demás víctimas, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ANDERSON LIVERIO MÁRQUEZ, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de LESIONES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de Luis Márquez, José Escalante Ramiro Parra y Jonathan Cáceres, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haberle causado las lesiones a las victimas, luego de que estas denunciaran lo que había sucedido para así iniciar la persecución, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de la Fiscalía Octava ubicada en la ciudad de Tovar, estado Mérida. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA : PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: ANDERSON LIVERIO MÁRQUEZ, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 248 del COPP, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 416 del Código Penal. TERCERO : Se impone medida cautelar de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Fiscalía de Tovar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 256.3 del COPP. Líbrese boleta de libertad CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del COPP. Una vez firme remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. QUINTO: Se deja constancia que la audiencia se cumplió con las formalidades de ley. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA