REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001876
ASUNTO : LP01-P-2012-001876

AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

FRANCISCO RIVAS FERNÁNDEZ , titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8048258, nacido en fecha 19 de Octubre de 1963, de 48 años de edad, obrero, hijo de Humberto Rivas Ramírez y Alba Rivas, residenciado en La Milagrosa, calle principal casa Nº 01-07 de esta ciudad de Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FRANCISCO RIVAS FERNÁNDEZ , los hechos narrados según acta policial de fecha 05/02/2012 de la siguiente manera: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:00 pm realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la UNIDAD m-648, por la Av. Las Américas, Sector Imparques, de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando visualizamos a un ciudadano quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, donde de inmediato procedimos a interceptarlo y el oficial Soto Roberto de conformidad con el Articulo 205 deI COPP le preguntó al ciudadano, que si ocultaba entre su ropa, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, realizándole la inspección personal el mismo funcionario ya mencionado, observando que le falta una parte de su cuerpo (miembro superior derecho) y encontrándole por dentro de la ruana que vestía , debajo del brazo izquierdo un (01) Arma de fuego, Tipo Escopeta 12 mm, serial 55138, marca Canaima, culata de madera deteriorada de color marrón, Guardamano de madera deteriorada de color marron, Callón Oxidado, Conjunto móvil cromado, contentivo en su interior de un cartucho 12 mm, sin percutir, de color rojo, colectando esto como evidencia de interés criminalístico en cumplimiento con el articulo 202 literal A del COPP, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el oficial (PM) Soto Roberto, seguidamente la Oficial Agregado (PM) Reverol Agrical le solicito la documentación personal, quien se identifico como: RIVAS FERNANDEZ FREANCISCO, de 48 años de edad, Cédula de identidad N V- 8.048.258, no aporto mas datos, quien vestía franela de color blanca, mangas de color azul, con un estampado de color azul, pantalón jeans prelavado de color azul, ruana a cuadros multi colores oscuros, posteriormente, se procedió de conformidad con el artículo 125 del COPP, le hizo conocimiento al ciudadano en mención, de sus derechos y la causa de su aprehensión. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de un arma de fuego no pudiendo justificar tal posesión, misma que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANCISCO RIVAS FERNÁNDEZ , éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se encontraba en posesión de un arma de fuego, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP numerales 3ero y 9no, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal y Prohibición de portar armas de fuego. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO : Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANCISCO RIVAS FERNÁNDEZ por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : se acuerda la pre-calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público como PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado , de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente. CUARTO : Se acuerda para el ciudadano FRANCISCO RIVAS FERNÁNDEZ , medida cautelar de presentación de conformidad con los artículos 256. 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de portar armas. Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA