REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003228
ASUNTO : LP01-P-2011-003228
AUTO ACORDANDO LIBRAR ORDEN DE APREHENSION
Visto que para el día 08/02/2012, éste Tribunal tenia fijada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano YORMAN RINCON GUTIERREZ , venezolano, natural del Estado Mérida, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.437, residenciado en el Sector La Parada, Casa S/N, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Pierina Yaritza Macarrancone Fernández; la cual no pudo realizarse por cuanto no se encontraba presente el Imputado de autos y la victima; Y siendo que en el acto de diferimiento la ciudadana Fiscal manifestó : “Solicito al Tribunal se acuerde la aprehensión del ciudadano YORMAN RINCÓN GUTIÉRREZ, por cuanto no ha asistido a los actos del proceso y no ha justificado su ausencia en las oportunidades en que el Tribunal ha fijado la audiencia, de acuerdo con el artículo 250 del COPP. Es todo”. En este estado se deja constancia que el defensor manifestó que se opone a la solicitud del Ministerio Público, debido a que su defendido no ha sido citado personalmente de las convocatorias realizadas por el Tribunal y la norma adjetiva es una norma garantista y dentro de su normativa establece las garantías para ser juzgado en libertad y más aún desconociendo su situación personal y conyugal que pudiera haber impedido su asistencia a las audiencias del Tribunal. Es todo. ”. Correspondiendo ahora al tribunal pronunciarse en cuanto a lo solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los términos siguientes:
En fecha 22 de Marzo de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra del mencionado ciudadano, por el delito antes mencionado, siendo la causa presentada por el procedimiento especial establecido en la Ley de Género en virtud de la denuncia recibida.
El día 28 de Marzo del 201, se fija mediante auto audiencia preliminar para el 05 de Abril de 2011, fecha en la que por la no comparecencia del imputado no se pudo realizar la audiencia, devengando así varios diferimientos mas, uno para el 24/05/2011, constatándose que quedo debidamente notificado en fecha 08/05/2011 tal y como consta al folio 60 de la causa, siendo que no asistió aún cuando estaba debidamente notificado, se volvió a fijar para el día 01/07/2011, siendo esta diferida por auto para el 05/08/2011 fecha para la que se dejo copia de la misma a la madre quien manifestó que el mismo se encontraba trabajando en tabay, no asistiendo al acto y fijándose nuevamente para el 26/09/2011, fecha para la que se le dejo copia de la boleta con su sobrino y difiriéndose nuevamente el acto para el día 28/11/2011, así mismo para el 12/12/2011 y luego para el 08/02/2012 fechas en la que se difirió por au incomparecencia y sus familiares informaron que trabajaba en tabay, pero se dejaba la copia con cada uno de ellos
En tal virtud, en fecha 08 de Febrero del presente año, cuando iba a ser realizada la audiencia preliminar, la ciudadana Fiscal Abg. Luz Villareal , solicitó se librara orden de captura en contra del acusado.
A tal efecto, tomando en cuenta que la obligación principal del procesado es asistir a los distintos actos a los cuales sea citado, para el cumplimiento de los fines del proceso, que consisten en la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la inasistencia reiterada del acusado a los actos procesales fijados por el tribunal, hace presumir que estamos ante una conducta contumaz e irresponsable por parte del mismo, lo que trae como consecuencia, que se acuerde su privación judicial preventiva de libertad; razón por la cual lo procedente es ordenar la aprehensión del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de La Constitución y así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía vigésima Primera del Ministerio Público y Acuerda Librar Orden de Aprehension al ciudadano YORMAN RINCON GUTIERREZ , venezolano, natural del Estado Mérida, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.013.437, residenciado en el Sector La Parada, Casa S/N, Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Pierina Yaritza Macarrancone Fernández , para lo cual se librarán oficios a los órganos policiales para que procedan a su aprehensión, poniéndolo de inmediato a la orden de este Tribunal, para que informe las razones por las cuales no se ha asistido a los llamados del Tribunal .
Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 13, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44 de la Constitución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA
Se libraron Oficios Nos. ___________________________________________
Conste. La Scria.-
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