REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006142
ASUNTO : LP01-P-2011-006142

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20-01-2012; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado : Daniel Jesús Parra Torres, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 25/02/1988, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.357, grado de instrucción; técnico medio universitario, ocupación u oficio; estudiante, hijo de Sonia Torres y Juan de Jesús Parra, domiciliado en: Urbanización Carlos Sánchez, calle 9, casa numero 512, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono 0274/2218564.
Acusador: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Defensor Privado : Abg. Carlos Pacheco
Victimas: Francisco Javier Izarra Santos y Jesni Carolina Ramírez de Barrios.
SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“Los hechos ocurrieron el día 11 de junio de 2010, a las 01:30 horas de la mañana de día domingo, cuando funcionarios Distinguido (TT) 6226 Jean Carlos Bayona Caicedo, adscrito al puesto de transporte Terrestre Nro. 62 del edo. Mérida, donde deja constancia de haberse trasladado a la Av. Eleazar López Contreras, frente a la residencias Sai-Sai, en la Pedregosa Sur, adyacente al puente de Guerra Jurisdicción del Mcpio. Libertador Mérida edo. Mérida, por medio de llamada telefónica deI 171, se tuvo conocimiento del hecho, una vez presentado en el lugar pudo evidenciar según la legislación vial “Colisión entre vehiculo con saldo de cuatro (04) personas lesionadas” hecho ocurrido a las 01:30 horas del día 11/07/10, haciéndose presente comisión del cuerpo de Bomberos, al mando del c/2do. José Vielma, informándole que hubo cuatro personas lesionadas e igualmente fueron trasladado al Hospital Universitario de los Andes, procediendo a elaborar el grafico demostrativo de la posición adoptada por el vehiculo, identificando con sus conductores de la siguiente manera: Vehiculo Nro 1, ciudadano DANIEL JESUS PARRA TORRES, quien conducía el vehiculo de la siguiente característica: marca Toyota, modelo Starlet, placas YBC56O, color Beig, clase Auto, tipo seda, año 1993, uso particular, servicio privado, serial de carrocería EP81114044; de este hecho resultaron lesionados los conductores de los siguientes vehículos Vehiculo Nro 2, ciudadano FRANCISCO JAVIER IZARRA SANTOS, cuyo diagnostico medico Traumatismo cráneo encefálico y su acompañante de nombre DANI ROMAR GIL RUIZ, cuyo diagnostico medico Traumatismo generalizado, conducía el vehiculo de la siguientes características: Marca Suzuki, modelo DR650, placa no posee, color Rojo, clase moto, tipo enduro, año 2010, uso oficial, serial de carrocería 9FSSP46A0AC106625, Vehiculo Nro 3, ciudadano JOSE ISACC MARQUEZ MARQUEZ, cuyo diagnostico medico Traumatismo generalizado y su acompañante de nombre JESNI CAROLINA RAMIREZ DE BARRIOS, según diagnostico medico Fractura de Clavicula generalizada conducía el vehiculo de la siguiente característica: Marca Suzuki, modelo DR650, placa no posee, color Rojo, clase moto, tipo enduro, año 2010, uso oficial, serial de carrocería 9FSSP46A0AC106687; fueron atendido por el doctor Carlos Vásquez Jefe de guardia, el hecho vial se origino cuando el conductor del vehiculo N°. 1, salio el resultado positivo del Examen Toxicológico en la orina de haber ingerido alcohol, viola el derecho de circulación de los vehículos N°2 y 3, invadiendo su canal de circulación. Incumpliendo la Ley y Reglamento Transito Terrestre. ”

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado Daniel Jesús Parra Torres (identificado en autos) , por la comisión del delito de: Lesiones Culposas Graves , previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 420 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos Francisco Javier Izarra Santos y Jesni Carolina Ramírez de Barrios .

En la audiencia preliminar (20-01-2012), el Tribunal escuchó de parte de los ciudadanos Daniel Jesús Parra Torres (identificado en autos), lo siguiente: “… ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO …”.

TERCERO
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Daniel Jesús Parra Torres , por la comisión del delito de: Lesiones Culposas Graves , previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 420 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos Francisco Javier Izarra Santos y Jesni Carolina Ramírez de Barrios ; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados, mismos que fueron explanados en el Capitulo anterior.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano Daniel Jesús Parra Torres , en relación con el hecho punible de: Lesiones Culposas Graves , previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 420 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos Francisco Javier Izarra Santos y Jesni Carolina Ramírez de Barrios ; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte de los acusados en la comisión del delito que se les acusa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano Daniel Jesús Parra Torres.
Lo anterior, suministra a la Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado Daniel Jesús Parra Torres ; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: Lesiones Culposas Graves , previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 420 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos Francisco Javier Izarra Santos y Jesni Carolina Ramírez de Barrios, la pena a imponer es de cuatro (4) meses y diez (10) días de prisión , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener dicha condición, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Daniel Jesús Parra Torres , ut supra identificado, a cumplir la pena de: cuatro (4) meses y diez (10) días de prisión , más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: Lesiones Culposas Graves , previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 420 del Código Penal, delito este cometido en perjuicio de los ciudadanos Francisco Javier Izarra Santos y Jesni Carolina Ramírez de Barrios. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO , conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener dicha condición, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO : Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem , en concordancia con el artículo 49 , ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (02-02-2012). Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG . ZULAY MOLINA

En Fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-