REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008459
ASUNTO : LP01-P-2011-008459
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19-01-2012; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado : Lizandro José Gutiérrez Peña, quien quedo identificado de la siguiente manera venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07/07/1985, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.456.908, profesión u oficio estudiante, hija de Rosalva Peña y Guillermo Gutiérrez, con domicilio en: Avenida Gonzalo Picon, pasaje 6, casa 4-25 Estado Mérida, teléfono 0274-2623417.
Acusador : Fiscalía Primera y Décima Sexta del Ministerio Público
Defensor Privado : Abg. Armando de la Rotta
Victima: Yohana Miguelina Rojas Rangel y el Estado Venezolano .
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera y Décima Sexta del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:
“En fecha 25-09-2011, se recibe llamada telefónica de parte del Cabo Segundo de la Policía del Estado Mérida Wilmer Rojas, informando que en la Av. Gonzalo Picón, específicamente al final del pasaje 6, vía pública, Municipio Libertador del estado Menda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando una herida por arma de fuego, así mismo se encuentra en el sitio del suceso un arma de fuego, desconociendo mas datos al respecto. Este hecho ocurre cuando la víctima YOHANA MIGUELINA ROJAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.806.147, soltera, de oficios del hogar, de 31 años de edad, residenciada en Sector Glorias Patria, Av. 2, calle 36, casa 0-9, Municipio Libertador del estado Mérida, se encontraba en la vivienda donde reside el ciudadano LISANDRO GUTIERREZ, quien era su novio, y luego de permanecer allí por largo rato, consumiendo bebidas alcohólicas, estos inician una discusión, que se tomó violenta y luego de transcurrido un tiempo de estar allí, continuaron discutiendo, producto quizá del alcohol y droga que habían consumido, es cuando el ciudadano LISANDRO GUTIERREZ, decide tomar un arma que tenía en su poder y efectuarle un disparo a la ciudadana Yohana Miguelina Rojas Rang&, logrando impactarle en la región mentoniana derecha y saliendo dicho proyectil por la región de la nuca, lo cual produjo el fallecimiento a consecuencia de shock hípovolémíco por hemorragia interna y externa debido a sección parcial de los vasos del cuello, producida por el paso de proyectil disparado con arma de fuego de proyectil único. De igual forma cuando la comisión policial se presenta al sitio, puede observar que el hoy imputado LISANDRO GUTIERREZ, se daba a la fuga, por lo que procedieron de inmediato a su aprehensión, así mismo al ingresar a la vivienda donde habita este ciudadano, logran incautar un envase elaborado en material de aluminio donde se lee nestle nan contentivo en su interior de varios segmentos de papel aluminio en forma cuadrado, tres (3) receptáculos (bolsa) elaborado en material traslucido contentivo en su interior de un polvo blanco, un (1') receptáculo (bolsa) elaborado en material sintético de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco, un (1) receptáculo (bolsa) elaborado en material sintético traslucido con restos de polvo blanco revestida con cinta adhesiva transparente, un receptáculo (bolsa elaborado en material sintético traslucido contentiva de once (11) tizas de color blanco, un (1) receptáculo j (bolsa) elaborado en material sintético de color negro revestidas de cinta adhesiva transparente con restaos de polvo blanco.. ”
Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Primera y Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado Lizandro José Gutiérrez Peña (identificado en autos) , por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES , PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN ARMONIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delitos estos cometido en perjuicio de la hoy occisa YOHANA MIGUELINA ROJAS RANGEL y EL ESTADO VENEZOLANO . Dicha acusación se admitió parcialmente en virtud de la revisaron que se hiciere de la misma, por cuanto esta Juzgadora estimo procedente el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, ya que luego de oídos los hechos presentados por las partes y los elementos de convicción NO comparte quien aquí decide, por cuanto considera esta Juzgadora que la calificación jurídica provisional que merecen es la de: Homicidio Intencional Simple , previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, pues de los diferentes elementos de convicción, ahora convertidos en pruebas utilizados por la vindicta pública para la fundamentación de su escrito acusatorio, se observa que el hoy acusado se encontraba con la victima tomando y consumiendo sustancias estupefacientes y que aparentemente discutieron y es cuando el victimario como acto intrínseco de su voluntad utilizando un medio totalmente idóneo como lo es un arma de fuego le propino un disparo con la sola intención de causarle la muerte a la hoy occisa. Es así como de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuye al acusado una calificación provisional jurídica distinta a la aportada. Y así se decide.-
En la audiencia preliminar (19-01-2012), el Tribunal escuchó de parte del ciudadano Lizandro José Gutiérrez Peña (identificado en autos), lo siguiente: “… ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO …”.
TERCERO
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano Lizandro José Gutiérrez Peña , por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN ARMONIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delitos estos cometido en perjuicio de la hoy occisa YOHANA MIGUELINA ROJAS RANGEL y EL ESTADO VENEZOLANO ; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados, mismos que fueron explanados en el Capitulo anterior.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano Lizandro José Gutiérrez Peña , en relación con el hecho punible de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN ARMONIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delitos estos cometido en perjuicio de la hoy occisa YOHANA MIGUELINA ROJAS RANGEL y EL ESTADO VENEZOLANO ; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió parcialmente el escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión del delito que se le acusa, con las modificaciones realizadas por el Tribunal. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Primera y Décima Sexta del Ministerio Público.
Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano Lizandro José Gutiérrez Peña.
Lo anterior, suministra a la Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado Lizandro José Gutiérrez Peña ; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , PREVISTO Y SANCIOANDO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN ARMONIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delitos estos cometido en perjuicio de la hoy occisa YOHANA MIGUELINA ROJAS RANGEL y EL ESTADO VENEZOLANO, la pena a imponer es de dieciséis (16) años de prisión , más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el último aparte que prohíbe las rebajas del termino mínimo en delitos como éste y finalmente las reglas establecidas en el artículo 88 del código penal referente al aumento de la mitad de la pena del delito mas leve. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente Privado de libertad, se acuerda mantener dicha condición, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado Lizandro José Gutiérrez Peña , ut supra identificado, a cumplir la pena de: dieciséis (16) años de prisión , más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL y OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE EN ARMONIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, delitos estos cometido en perjuicio de la hoy occisa YOHANA MIGUELINA ROJAS RANGEL y EL ESTADO VENEZOLANO . SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO , conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas, así mismo se impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, no se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, por ser excesiva e ineficaz conforme al fallo vinculante Nº 135, del 21-02-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia . TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente Privado de libertad, se acuerda mantener dicha condición, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO : Se ordena el decomiso del arma incautada y se ordena remitir la misma al Parque de Armas . Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al traslado al Hospital Universitario de Los Andes, departamento de psiquiatría, a fines de que sea evaluado, para el día 26-01-2012, a las 08:00am. Ofíciese al Departamento de Psiquiatría en el IHULA. Líbrese boleta de traslado del CPRA al IHULA. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem , en concordancia con el artículo 49 , ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los Dos (02) días del mes de Febrero de dos mil doce (02-02-2012). Cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG . ZULAY MOLINA
En Fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste. La Scria.-
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