REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001191
ASUNTO : LP01-P-2012-001191

AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 42, 87, 93 y 94 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Rovis Antonio Rojas Chipia, (Seudónimo El Chino) venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 08/08/1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.116, grado de instrucción; tercer grado de educación básica, ocupación u oficio; albañil, hijo de María Chipia y Baldomero Rojas, domiciliado en: José Antonio Páez (Kosovo), Los Curos, vereda 18, detrás del estadio, cerca de la Iglesia Evangélica, casa color ladrillo, está en construcción, del Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Rovis Antonio Rojas Chipia , los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha veintitrés de enero del año en curso y siendo aproximadamente la una horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede de la Estación Policial J.J Osuna Rodríguez, ubicada en la parte media de los Curos, del Municipio Libertador, Estado Mérida, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como: RODRIGUEZ RODRIGUEZ ROSA ELENA. DE 36 AÑOS DE EDAD. DE NACIONAUDAD VENEZOLANA, ESTADO CIVIL SOLTERA, OCUPACIÓN AMA DE CASA, manifestando que en el día de ayer veintidós de enero del año en curso su concubino de nombre: ROJAS CHIPIA ROVIS ANTONIO, había abusado sexualmente de ella y amenazado con matarse y matar a su hija de ocho años de edad si ella lo denunciaba, necesitaba que la policía la ayudara para que detuvieran a este ciudadano porque tenia miedo de que cumpliera sus amenazas, igualmente indico que el ciudadano era de contextura delgado, estatura mediana, color de piel trigueño, vestía franelilla de color rojo y short de color azul oscuro, procediendo inmediatamente la comisión policial, en la Unidad Motorizada M-726, a realizar un patrullaje minucioso por el sector en busca del presunto agresor. Posteriormente siendo las cuatro horas de la tarde, se visualizo a un ciudadano caminando con las características aportadas por la ciudadana victima, específicamente en la entrada de la urbanización José Antonio Páez (Kosovo), del sector Negro Primero, adyacente al estadio deportivo, de la parroquia JJ. Osuna Rodríguez Estado Mérida, procediendo el Oficial (PM) Díaz Guillen Jonathan Antonio, a solicitarle al ciudadano su documentación personal, quien presento su cedula de identidad, quedando identificado como: ROJAS CHIPIA.,ROVIS ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 19.421.116, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, SIN RESIDENCIA FIJA, seguidamente se traslado al ciudadano hasta la Estación Policial, preguntándole el funcionario policial Oficial (PM) Díaz Guillen Jonathan Antonio, que si ocultaba, entre sus ropas, pertenecías o, adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal el mismo funcionario policial, en cumplimiento con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada. Acto continuo la ciudadana victima estando en la estación policial observo de lejos al presunto agresor y le manifestó a la comisión policial que el ciudadano que habíamos retenido efectivamente se trataba de su ex concubino. Continuamente de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aproximadamente las cuatro horas y diez minutos de la tarde, le hizo conocimiento de los derechos que tiene como imputado y la Causa de la aprehensión, trasladándolo al ambulatorio de los curos, siendo valorado por el medico de guardia según constancia anexa a la presente acta y posteriormente trasladado hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida en la Unidad Radio Patrullera P-392. Acto seguido se le Notificó vía telefónica a la Abogada Teresa Guzmán, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fueran remitidas junto con el ciudadano aprehendido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Se deja constancia que se colecto la siguiente evidencia vestimenta de la ciudadana RODRIGUEZ RODRIGUEZ ROSA ELENA descrita de la siguiente manera Un Short de color marrón, con una raya de color beige, marca IEEJKR, talla Única; Un Hilo Dental de color azul claro, con flores de color blanco y azul. Vestimenta del ciudadano ROJAS CHIPIA RO VIS ANTONIO descrita de la siguiente manera Un interior de color azul oscuro, sin marca y talla visible, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalística, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) Romero Escalona Francy Yusmary. Es todo.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de Violencia Sexual Agravada, mismo del que difiere esta Juzgadora por cuanto en el desarrollo de la audiencia se contó con la declaración de la victima ciudadana Rosa Elena Rodríguez, misma que fue clara y contundente al manifestar “Yo no quiero que el vaya preso, yo quiero que el tome un tratamiento para lo que el consume, yo no quiero que le pase nada malo, yo pienso también en mi hija, porque ella también esta sufriendo pero yo de todo corazón no quiero que vaya preso, solo quiero que no se me acerque, quiero tranquilidad, no se que le paso ese día, el nunca había actuado así, no se si fue porque estaba drogado, solo se que estaba tomado, inclusive mi hijo lo quería como un padre, y me dijo que no le deseaba mal al “chino” porque así le dicen a él, pero también quiere que se aleje y que no regrese, solo quiero protección, el puede ver a su niña, pero siempre que cumpla lo que establezca el tribunal y lo del problema pues si, el estaba tomando, cuando estaba cargando el material que era por lo que estaba en la casa, y el me dijo en la noche que quería estar conmigo, y YO ACCEDÍ , pero de la manera normal, es verdad yo accedí, pero no estaba segura de aceptar que fuera por vía anal como el lo quería, pero de igual manera yo lo permití, el no me violo y de verdad lo denuncie porque me deje llevar por una vecina.” Es todo. Siendo que de igual manera el imputado declaro: “Yo no soy ningún violador, tal vez me pasé pero no la violé, todo pasó por voluntad de las partes, es decir que el acto fue consentido, yo bajé a presentarme al puesto policial cuando los vecinos me dijeron que me estaban buscando y bajé con la niña, nadie me buscó ni me agarró”. Es todo. Siendo así, el defensor público abogado Pedro Luis Ríos, en su derecho de palabra expuso : “Visto lo declarado por la ciudadana supuestamente víctima en este hecho y las actuaciones del Médico Forense donde no hay lesiones, ni hematomas o indicios que señalen que forzó al acto sexual, solicito medida cautelar de presentaciones que acuerde el tribunal y no se declare la flagrancia, porque la ciudadana aquí manifestó que no hubo abuso sexual en el hecho y en vista que el ciudadano aquí presente me ha manifestado que ha corrido peligro en la policía por el supuesto hecho que se le imputa, es por lo que solicito una medida cautelar”. Es todo. Así tenemos, que dichas declaraciones concatenadas con el examen médico forense realizado a la victima que señala como conclusiones sin lesiones corporales superficiales recientes, himen sin lesiones, lo que descarta cualquier uso de la fuerza física que haya dejado señales en cualquier parte de su cuerpo, pues si se observan lesiones en el vestíbulo vaginal y área anal, producidas por la penetración del pene en erección, a lo que ambas partes manifestaron haber tenido relaciones sexuales en ambas zonas, por lo que no sorprende dicho resultado, lo que si se muestra claro es que al relacionar la declaración y al resultado medico legal aducido por la fiscalía y practicado a la victima, no hubo mediante violencias o amenazas obligación alguna para acceder al acto carnal sino que como ambos manifestaron el acto fue consentido; por lo que el supuesto típico correcto es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Rodríguez ., calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por cuanto de lo manifestado por la victima en la audiencia, este ciudadano amenazo verbalmente a su exconcubina con quitarse la vida, la acosa, se aprovecha de que tienen una hija en común para seguir comunicándose con ella y fue ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO : En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Rovis Antonio Rojas Chipia éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Rodríguez , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, a quien además golpeo y amenazó con causarle graves daños, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de derechos del imputado; b) Acta de entrevista de la ciudadana Rosa Elena Rodríguez; c) Experticia Médico-Forense, realizada a la víctima, de fecha 23/01/2012, en la que el médico forense concluye sin lesiones corporales superficiales recientes, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor, excluyendo la precalificación solicitada por la fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 15 días por ante la OAP; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta. 2) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima 3) La obligación de asistir a la Oficina Nacional Anti Drogas, a fin de someterse a un tratamiento de cura y desintoxicación, por lo que se ordena oficiar a la ONA a fin que se informe de la presente decisión.de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, numerales 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO : Se declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a la aprehension en flagrancia por el supuesto delito de violencia sexual agravada y en su lugar se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Rovis Antonio Rojas Chipia , supra identificado, por estar llenos los extremos del artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia y en concordancia con el artículo 248 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifican los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto en el artículo 39, 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Rodríguez . TERCERO : Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL , conforme al artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir las actuaciones al despacho a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo. CUARTO : Se impone al imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD , conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. QUINTO: Se ordena la MEDIDA DE PROTECCION A LA VICTIMA , prevista en el artículo 87 numerales 5º, 6º Y 13º como es 1.- Se insta al imputado que no debe acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, a su lugar de estudio y a su lugar de residencia. 2.- No cometer por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimación o acoso a la víctima o algún miembro de la familia de la misma. 3.- La obligación de asistir a la Oficina Nacional Anti Drogas, a fin de someterse a un tratamiento de cura y desintoxicación, por lo que se ordena oficiar a la ONA a fin que se informe de la presente decisión. SEXTO: La ciudadana Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA