REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001699
ASUNTO : LP01-P-2012-001699
AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
EDDY YOSNEY SOSA PEÑA, venezolano, natural de Mérida, en fecha 24/12/1989, de 22 años de edad, cedula de identidad Nº 20.434.393, estado civil soltero, ocupación trabajador de una cristalería, domiciliado en wl sector Santa Catalina, calle la estillera, casa s/n, El Chama, cerca de la escuela Juan de Arco, Mérida del Estado Mérida, hijo de Guillermina Peña (v) y Félix Sosa (v), teléfono 0426-4762072.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana EDDY YOSNEY SOSA PEÑA , los hechos narrados en acta policial de fecha 30/01/2012, de la siguiente manera: “Siendo las 05:30 horas de la Tarde y en vista de la Denuncia formulada por la ciudadana SILGUERO RUBIO MARIA DANIELA. quien figura como víctima en causa Penal N° K-12262-00487, que se instruye por la comisión de uno de los delitos PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION Y CONTRA LA PROPIEDAD, se conforma una comisión integrada por los funcionarios Inspector Yenny Albornoz, Detective Ángel Peña y Agentes José Flores, Yormán Pérez, Molina Yonathan y Alcalá Danny y la ciudadana Silguero Rubio María Daniela, a fin de trasladarnos hacia el frente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de esta Ciudad, Lugar donde el Sujeto quedo con la víctima en encontrarse para la entrega del Teléfono Celular a Cambio de la Cantidad de 1.300,00 Bolívares Fuertes, Una vez en dicho Lugar, la víctima se coloca en un área verde, ubicado justo al frente del estacionamiento del IAHULA, de esta ciudad, asimismo los funcionarios comisionado, colocándose en lugares estratégico, a la espera de la llegada del sujeto que le exigía el dinero a la ciudadana ante mencionada, luego de una breve Vigilancia Estática, nos percatamos que una Persona de Sexo masculino quien portaba la siguiente Vestimenta: PRIMERO: Suéter de color negro, Pantalón Tipo Jean de color Gris, acompañado de una persona de sexo femenino quien vestía para el momento: SEGUNDO: Una Franela de color blanco, observándose un estampado de color Rojo, donde se lee Andrés Eloy Blanco, Urbanización Carabobo, Mérida y Pantalón tipo Mono de color Azul, quienes se le acercaron a la ciudadana Victima en la presente Causa, logrando percatamos que los mismo dialogaban con la ciudadana Silguero Rubio María Daniela, haciendo esta entrega de paquete elaborado en papel de forma de billete circulación nacional y en su parte superior atado con una liga un Billete de Circulación Nacional de la Denominación de 10 Bolívares Fuertes, Serial B67252765, y estos haciendo entrega del Celular la cual le fue hurtado a la referida ciudadana, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionario de este Cuerpo Detectivesco, quien al observar la presencia de la comisión trataron de evadir la comisión emprendiendo veloz huida, logrando estos ser interceptado y neutralizado, para así evitar que huyeran del lugar, acto seguido el Funcionario Agente José Flores, procedió a solicitarle al referido ciudadano, que nos manifestara si poseía alguna algún objeto o droga adherido a su cuerpo que lo comprometiera a la comisión de un delito, respondiendo este que no, por lo que el referido funcionario le realiza una inspección personal a ciudadano antes mencionado de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de una minuciosa búsqueda se logró constatar que en su mano derecha poseía la paca similar a billetes de circulación Nacional, por lo que se colecta para su respectiva experticias, quedando la custodia a cargo del funcionario antes mencionada, seguidamente la Funcionario Inspector Yenny Albornoz, procedió a solicitarle a la Adolescente, que nos manifestara si poseía algún objeto o droga adherido a su cuerpo que lo comprometiera a la comisión de un delito, respondiendo está que no, por lo que la referida funcionaria le realiza una inspección personal a la misma de conformidad con lo previsto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de una minuciosa búsqueda no se le encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico, se procede a realizar la aprehensión de las personas detenidas y siendo las (07:30) horas de la noche se le impone de sus derechos al ciudadano antes referido así como lo establece el artículo 44 y 490 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la adolescente antes se impone de sus derechos así como lo estable los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y el Articulo 654, procediendo a trasladar a ismos a este Despacho Policial, y a la ciudadana Silguero Rubio María Daniela, a fin de realizarle la respectiva entrevista, haciendo entrega dicha ciudadana al Funcionario Agente José Flores, del Celular Marca BlackBerry, Modelo 9100, Serial 351971045287817, Color Negro, Con Su respectiva atería, de la Misma Marca, Serial N° DC101026, Con una Tarjeta SIM CAR, Marca Movistar, Serial 895804220004114610, quien queda a cargo de su custodia, la cual se colecta para su respectiva experticias, no sin antes realizar la respectiva Inspección Técnica al Lugar de los hechos, la cual se anexa a la presente, una vez en esta Sub Delegación de conformidad con lo previsto en el artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se filia plenamente a los referido ciudadanos quedando identificado de la siguiente manera PRIMERO: EDDY YOSNEY SOSA PEÑA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 24-12-89, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Domiciliado en Sector el Chama, Calle el Estillero, Casa Sin Número, Municipio Libertador, Estado Mérida, Titular de la Cedula de Identidad V20.434.393, Hijo de Guillermina Peña y Félix Sosa, SEGUNDO: ANITH ESTEFANI PEÑA PEÑA, Nacionalidad Venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 18-02-1995, de 16 años de edad, Soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Domiciliada en Sector San Rafael del Chama, Casa Sin Número, Municipio Libertador, Estado Mérida, Titular de la Cedula de Identidad V-25.793.549, Hijo de María Olga Peña y Elio Peña seguidamente se procede a verificar por medio del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), enlace SAlME si la identificación les corresponde y si los mismos posees registros y/o solicitudes Policiales, por lo que se ingresó sus datos en el sistema y luego de una minuciosa búsqueda se logró constatar que los mismo no presentaba registros policiales, se procede a realizar llamada telefónica a la Fiscal 3° Teresa Rivero y Fiscal 12° Sandra Macchiarulo del Ministerio Publico del Estado Mérida, a fin de notificar la aprehensión del ciudadano y adolescente antes mencionada, de igual manera se realiza llamada telefónica a la Ciudadana María Olga Peña, Progenitora de la Adolescente aprehendida, a fin de manifestarle la detención de la misma, Concluido lo alusivo se deja constancia mediante la presente de la diligencia realizada, Anexo a la presente Planilla de Cadena y Guarda de Custodia de evidencia Física, del fardo similares a billetes y del Celular Involucrado. Es todo”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado EDDY YOSNEY SOSA PEÑA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se acuerde la medida de cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso abreviado.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de un objeto (celular) del que no pudo justificar la propiedad, mismo que fue reconocido por su dueño, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO : En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDDY YOSNEY SOSA PEÑA , éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en compañía de una adolescente, mientras se encontraba en posesión de un objeto previamente hurtado y por el cual la adolescente pedía una recompensa, concluyéndose de las actas que quien posiblemente cometía el delito inicialmente investigado era la adolescente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, solo en el delito precalificado por la fiscalía y aceptado por el Tribunal.
SEGUNDO : Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y tal y como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada 20 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena; la prohibición de acercarse a la víctima de autos y la obligación de escribirse en un Instituto de Educación Superior para la que debe presentar constancia de inscripción y cada 3 meses presentar constancia de estudio, de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA : : PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana EDDY YOSNEY SOSA PEÑA , por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . SEGUNDO: Admite la precalificación jurídica por el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto y sancionado articulo 470 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Pena. Y una vez firma la presente decisión se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía actuante a los fines de que continúe con la investigación. CUARTO : Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 20 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena; la prohibición de acercarse a la víctima de autos y la obligación de escribirse en un Instituto de Educación Superior para la que debe presentar constancia de inscripción y cada 3 meses presentar constancia de estudio, de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, dejando constancia que la ciudadana Juez ordeno que se hiciera efectiva desde la sede del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Cúmplase.-
Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA
En fecha________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_________________. Conste.
La Scria.-
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