REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001812
ASUNTO : LP01-P-2012-001812


AUTO MOTIVANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EJECUCION DE ORDEN DE APREHENSION

Visto que en Audiencia Oral celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2011, con ocasión de orden de aprehensión dictada por éste Juzgado de Control No 04, de fecha 29-11- 2011, ésta Juzgadora, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Solicitud Fiscal

La representación Fiscal en la persona de la Abogada Ines Salazar solicitó en audiencia lo siguiente: “quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho en el cual perdió la vida la ciudadana TAHIRY ALEXMAR RODRIGUEZ RANGEL imputando en este acto al ciudadano DEIVI YORBEI MARQUEZ MARQUEZ , la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del TAHIRY ALEXMAR RODRIGUEZ RANGEL . Solicitando se mantuviera la medida judicial privativa de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debe permanecer este ciudadano en privado de su libertad y el procedimiento ordinario”.

El Imputado

El ciudadano DEIVI YORBEI MARQUEZ MARQUEZ , declaro en los siguientes términos: “buenas tardes, el día que paso eso yo no soy el que hice eso, yo las conozco a ellas desde pequeñas, y yo no soy él animal eso que quieren que crean, ese día yo estaba en una reunión, yo soy taxista y tengo pruebas que estaba en esa reunión, yo firme y todo, después de la reunión me fue a la parada de taxis y después salí con una carrera a la facultad de humanidades, di el retorno y me dijo un chamo que alquila teléfonos que el carro me esta batando humo de la parte de adelante, me estacione me baje y al ver que era la correa del alternador me fui al mecánico, para arreglar mi carro, y tenía que ir a comprar el repuestos y llame a Frankil para que él me buscara los repuestos, eso fue como a las 03:30 de la tarde y Frankil llegó como a las 5:00 de la tarde, con los repuestos le pagué y como a las 05:30 de la tarde me arreglaron el carro, me fui a trabajar como hasta las 10:00 de la noche y después me fui para la casa; y me enterée al otro día en la mañana de lo que paso y escuche los rumores de que yo estaba involucrado en eso pero yo dije yo no tengo nada que ver con eso, y yo no fui yo a ellas las conozco desde niños y quiero que usted entienda señora que yo no fui yo tengo tiempo conociéndolas a ustedes, yo no fui y quiero que esto se aclare, yo no me siento culpable de lo que paso por que yo no hice nada. Es todo”. La Fiscal no tiene preguntas. La defensa pregunta : Tahiry me saludaba a mi de beso yo nunca tuve problemas con ella; ese día en el taller estaba José Luis, Alfredo, Alexis y Frankil ellos estaban ese día conmigo en el taller; si ahí testigos en la línea de que yo ese día estaba trabajando y firme el libro de entrada ese día ya que ahí estatutos en la línea; no hay centralista en la línea ya que nosotros mismos controlamos la entrada y salida pero en eso nos torneamos; no se quien estaba encargado ese día tendremos que ver por el libro; yo ese día tenía mi teléfono celular nº 0416-0307518; si se donde se compró la correa y fue en repuesto la abuela, la compró Frankil por que fue él el que la compró; la correa la compró Frankil Sánchez; yo me retire casi a las 06:00 de la tarde me retire del taller y seguí trabajando. El tribunal no tiene preguntas. Es todo”.

La Defensa Privada

La Defensa Privada representada por el ciudadano, abogado: Benítez Quintero Juan Carlos , una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó entre otras cosas que: “la defensa técnica ratifica la inocencia de nuestro defendido, inocente por que se va a probar en los alegatos ya que él a esa hora se encontraba en un lugar diferente, él estaba en un taller ubicado en los Chorros de Milla realizándole mantenimiento a su carro en el cual trabaja de taxista, mi defendido acaba de mencionar que no tuvo ni tiene ningún motivo para actuar en contra de las víctimas en el presente caso, todo lo cual con su actitud a demostrado que no tiene ningún registro policial, esta defensa de conformidad con lo previsto en el articulo 125.5 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se practique las siguientes diligencia: 1-) Que practique inspección técnica en el taller Telecars, ubicado en la vía principal de los Chorros de Milla, dos cuadras mas debajo de la entrada de la hechicera; 2-) Rastreo y ubicación geográfica del teléfono celular Nº 0416-0307518, que portaba mi defendido ese día; 3-) Que sean citados y declarar en su oportunidad el ciudadana Frankil Sánchez, el mecánico de nombre José Luis y Alfredo los cuales son mecánicos de dicho taller y los presidentes y Junta Directiva de la Línea de taxi El Viaducto, a lo fines que rindan declaración sobre un punto relacionado con la prestación de servicio de la línea de taxi. Y que se practique un reconocimiento en rueda de individuos con los presuntos testigos del hecho y se practique experticia química a la vestimenta incautada para el día del allanamiento en fecha 02/02/2012. Esta defensa técnica observa con preocupación que nunca fue citado al departamento Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ser impuesto de la presente averiguación y estar provisto de defensa por eso solicito la nulidad de la solicitud de la orden de aprehensión, ya que él siempre a estado presto al proceso y solicito a este Tribunal en vista que no existen suficientes elementos de convicción se imponga una medida cautelar menos gravosas, y ratificamos la inocencia de nuestro defendido. Es todo.”


Motivación del Tribunal para decidir

El hecho que por el cual la vindicta pública solicita la medida de privación en contra del ciudadano DEIVI YORBEI MARQUEZ MARQUEZ , venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 02/01/1984, de 28 años de edad, cedula de identidad Nº 17.894.541, estado civil soltero, ocupación taxista, domiciliado en la Urbanización Centenario, edificio Nº 01, apartamento 6-1, el Centenario Ejido estado Mérida, teléfono 0274-2213701, es la persona que El día dieciséis de junio del año dos mil once ( 16-06-2011 ) aproximadamente a las 4:30 de la tarde se trasladaban en una moto los ciudadanos CASTILLO FRANKLIN y THAIRY ALEXMAR RODRIGUEZ RANGEL, cuando de pronto por la inmediaciones de la calle Tiuna del sector Chamita, la ciudadana THAIRY ALEXMAR RODRIGUEZ RANGEL se percata que dos ciudadanos a bordo de otra motocicleta de color negro marca León los estaban siguiendo manifestándole esta situación a su compañero ciudadano Franklin Castillo, este a su vez al mirar por el espejo retrovisor quienes eran los ciudadanos que los estaban siguiendo a una alta velocidad, logra observar que la persona que estaba manejando la referida moto era el ciudadano DEIVI YORBEI MARQUEZ MARQUEZ , y de copiloto un muchacho de apellido Yordo; cuando de manera sorpresiva comenzaron estos a disparar en contra de su humanidad y en contra de la humanidad de la ciudadana THAIRY ALEXMAR RODRIGUEZ RANGEL, en ese instante Franklin Castillo siente como hacen dos detonaciones en su contra a nivel de la espalda, pero singue su camino evitando que estos le sigan disparando, cuando de pronto observa que la ciudadana THAIRY ALEXMAR, se cae de la moto, y al verificar este que estaba sucediendo es cuando constata que la referida ciudadana se encontraba inconsciente con heridas ocasionadas por el paso de un proyectil. Así las cosas y luego de haber realizado estos disparos y de haber efectivamente causado la muerte a la ciudadana THAIRY ALEXMAR RODRIGUEZ RANGEL y lesiones al ciudadano CASTILLO FRANKLIN, el ciudadano DEIVI YORBEI MARQUEZ MARQUEZ da la vuelta a su motocicleta pasando nuevamente por el frente de donde se encontraba el ciudadano Franklin con su compañera quien se estaba en estado de gravidez, ( Embazada), y es cuando todas las personas presentes en el sitio del suceso lo identifican como el agresor de este hecho en el que pierde lamentablemente la vida la ciudadana THAIRY ALEXMAR RODRIGUEZ RANGEL, y resulta lesionado el ciudadano CASTILLO FRANKLIN . Posteriormente de estos hechos la ciudadana THAIRY ALEXMAR RODRIGUEZ RANGEL es trasladada al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, donde se le presta asistencia medica, no logrando salvar los médicos tratantes un vida ni la del feto que llevaba en su vientre.”

En cuanto a la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión realizada por la defensa, esta juzgadora declara sin lugar la misma por cuanto dicha Orden se dicto bajo la excepción establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el legislador y en total y absoluto apego a nuestra carta magna y disposiciones legales y verificadas como fueron las actuaciones fiscales consignadas y las razones expuestas vía telefónica y ratificadas en la audiencia, por la premura del caso y por existir un palpable peligro de fuga; por lo que no hubo violación alguna de garantías y derechos que justificare las consecuencias de tal nulidad. Así se decide.-

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente, y pueden ser constatados con los elementos de convicción que constan en el expediente, que se señalan en la motivación de la orden de aprehensión y que se dan por reproducidos, mismos señalados a los folios 134 al 138, decisión de fecha 03/02/2012, en el que destaca la declaración del ciudadano Franklin Castillo (f 55) donde señala de manera clara y precisa la descripción física del imputado y lo reconoce, manifestando su participación en los hechos . Así se declara.

Circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dicho ciudadano se encuentra presuntamente vinculado como Partícipes en la comisión de los delitos imputados, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal del mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“… Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines …” .

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello …” .

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“… Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial …” .

De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado de autos, también llamada Periculum In Mora , tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, , y en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la víctima, la cual es considerablemente grave, supuestamente le ocasiono o participo en la muerte de la ciudadana hoy occisa THAIRY ALEXMAR RODRIGUEZ RANGEL (Ord. 3°).

Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“… El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga… Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional , en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho …” . (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: DEIVI YORBEI MARQUEZ MARQUEZ, antes identificado y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina , para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Punto Previo : Se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada, en cuanto se decreta la nulidad de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 02/02/2012, ya que la misma se dicto bajo la excepción establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal en cuanto a que se mantenga la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano DEIVI YORBEI MARQUEZ MARQUEZ , plenamente identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir con fundamento serio que ha sido autor o partícipe, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del TAHIRY ALEXMAR RODRIGUEZ RANGEL , presentes igualmente el peligro de fuga ya que por la pena que pudiera llegar a imponerse el imputado ya identificado, y la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que se causó la muerte de una persona. SEGUNDO : Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Ministerio Público, presentar el acto conclusivo en el lapso de 30 días, salvo que se solicite la prorroga en el lapso legal por 15 días más. TERCERO : Se impone al imputado DEIVI YORBEI MARQUEZ MARQUEZ medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Centro penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 250, 251, y 252, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que no requiere notificar a las partes, porque se dicta auto fundado dentro del lapso legal.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE.
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY MOLINA
En fecha________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº ______________. Conste.

La Scria.-