REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001772
ASUNTO : LP01-P-2012-001772

AUTO ACORDANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO

Por cuanto en fecha 03 de Febrero de 2012, se realizo audiencia especial de oír al imputado por haberse recibido del Sargento ayudante Mago Rivas Rafael Douglas, Comandante del Puesto Las González, Comando Regional Nº 01 Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuaciones en las que participa la detención del ciudadano JULIO ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ , venezolano, natural de Maracay estado Araque, nacido en fecha 19/12/1983, de 28 años de edad, cedula de identidad Nº 16.767.034, estado civil soltero, ocupación TSU en informática, domiciliado Avenida Bolívar, Parroquia Montalbán, frente al Banca del Sur, casa Nº 163, Ejido estado Mérida, teléfono 0416-7791323, señalando que el mencionado ciudadano presenta una solicitud de fecha 03/07/2008, dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, causa EP01-P-2005-007609 con oficio 011128, por el delito de Lesiones Intencionales, se observa:

Este Juzgado de Control antes de decidir declinatoria de competencia, realizo llamada telefónica al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al teléfono 02735410944 y se logro comunicación con el Coordinador José Monserrati y la Dra. Yudith Leal en su condición de Secretaria del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la misma informo que efectivamente se le sigue la causa penal antes señaladas pero que dicho ciudadano ya fue presentado y que en fecha 20/07/2007 le fue otorgada la suspensión condicional del proceso, observando éste Tribunal que no se libraron los respectivos oficios a los organismos de seguridad ordenando dejar sin efecto la orden de aprehensión, por lo que lo presentan nuevamente.

En tal virtud, este Tribunal, en apego a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la libertad como un derecho inviolable, indicando que nadie puede ser detenido, a menos que sea capturado en flagrancia o mediante una orden emitida por una autoridad judicial, situación que no está configurada en la presente detención, considera que lo procedente en este caso, es decretar la libertad inmediata del ciudadano JULIO ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ y así se decide, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la inviolabilidad de la libertad personal al indicar: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: la libertad inmediata del ciudadano JULIO ALEXANDER DIAZ RODRIGUEZ ya identificado, para lo cual se acuerda librar la Boleta de Libertad correspondiente y se le informa que deberá acudir al Tribunal de Control Nº 02 a los fines de que se sirvan Oficiar al sistema integrado de información policial para que ordenen dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su contra y sea excluido del sistema integrado de búsqueda y captura. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial por cuanto al no tratarse de una declinatoria de competencia no se hace necesario remitirlas al tribunal que libro la orden de aprehensión. Así se decide.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA
En fecha __________se cumplió con lo ordenado bajo los No. ___________________. Conste. La Scria.-