REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001804
ASUNTO : LP01-P-2012-001804

AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOVANI ANTONIO DABOIN VILLASMIL , venezolano, natural de Estado Zulia, en fecha 22/01/1961, de 51 años de edad, cedula de identidad Nº 9.321.983, estado civil soltero, ocupación obrero, domiciliado sector San Miguel, casa Nº 03, vereda Nº 10, Ejido Mérida del Estado Mérida, hijo de Edilia del Carmen Villasmil (v) y Dionicio Daboin (v), teléfono 0274-2216634.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana JOVANI ANTONIO DABOIN VILLASMIL los hechos narrados según acta policial del 01/02/2012 de la siguiente manera: “En esta misma encontrándonos en labores de patrullaje por la avenida principal de Carlos .Gainza del Arenal parroquia Jacinto plaza, se recibió reporte de la central de comunicaciones, informando que en la avenida principal de la Don Perucho vía la vega, un ciudadano había procedido con un hurto a una vivienda y se había dado a la fuga, por lo que se trasladaron hasta el sitio antes indicado, al llegar se observo a un ciudadano de camisa azul y pantalón negro quien tenia sometido bajo fuerza en el piso a otro ciudadano, donde el de camisa azul se identifico como: Armando Alejandro Zerpa Rivas y les informo que el ciudadano que tenia sometido le había hurtado de su vivienda una bombona de gas, una plancha y señalo al piso donde había Una (01) funda de almohada, de color azul con delfines estampados, contentivo en su interior de una plancha, marca Oster, modelo 11399, de color blanco, e indico que en la parada el ciudadano había dejado abandonada una bombona de gas, donde el oficial agregado José Romero se traslado a unos 10 metros aproximadamente hasta la parada a verificar la situación, donde visualizo una bombona de gas, de color gris, marca busgas, de diez kg, donde fue llevada hasta la unidad y un ciudadano llamado Puentes Puentes Jesús Alejandro la reconoció como suya; por lo que se le solicito la identificación a la persona aprehendida y se identifico como JOVANI ANTONIO DABOIN VILLASMIL, se identifico plenamente, le fueron leídos sus derechos y la cusa de su detención así como consta que le realizaron una inspección personal y no se le consiguió otro elemento de interés criminalístico. Es todo”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453. 3 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo se apodero de unos objetos muebles ­plancha, bombona- perteneciente a otro, sin su consentimiento para aprovecharse del mismo y además dicho hecho lo cometió en una vivienda ajena, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOVANI ANTONIO DABOIN VILLASMIL, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453. 3 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por una de las victimas, quien lo detuvo mientras llegaban los funcionarios policiales, momentos después de haberle sustraído la plancha y la bombona de su casa, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA : PRIMERO : Se declara como flagrante la aprehensión del imputado JOVANI ANTONIO DABOIN VILLASMIL, ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y precalifica el delito como HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado articulo 453 del Código Penal. TERCERO : Se acuerda con lugar la aplicación del Procedimiento Abreviado , conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO : Se ordena Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el ciudadano JOVANI ANTONIO DABOIN VILLASMIL , de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO : Una vez definitivamente firme la presente decisión, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. La decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente motivación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA


En fecha_______se libraron boletas de notificación Nº__________________________Conste. La Scria.-