REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-001806
ASUNTO : LP01-P-2012-001806

AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS RIGOBERTO QUINTERO ROJAS , venezolano, natural de Estado Mérida, en fecha 25/11/1982, de 28 años de edad, cedula de identidad Nº 15.620.254, estado civil soltero, ocupación albañil y comerciante, domiciliado sector Aguas Caliente, casa Nº 14, calle principal las casitas San Isidro parte alta, mas arriba del terminal del sector, Ejido Mérida del Estado Mérida, hijo de María Belén Rojas (v) y Luis Ribogerto Quintero (v), teléfono no aporto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS RIGOBERTO QUINTERO ROJAS , los hechos narrados en acta policial del 01/02//2012 de la siguiente manera: “ “En esta misma fecha y siendo las ocho horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-760, por la Avenida Fernández Peña, de la parroquia Montalbán del municipio campo Elías Ejido, cuando se recibió reporte vía radio de la central de comunicaciones del centro de coordinación policial N-3, informando que nos trasladáramos hasta el sector de San Martín, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, donde presuntamente en dicho sector había un ciudadano portando arma de fuego, y que vestía una franela color morada, inmediatamente nos trasladamos al sitio indicado para verificar la situación, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano con las misma características aportadas, donde, el mismo tomo una actitud sospechosa al notar la comisión policial emprendiendo la huida hacia la parte baja del sector antes mencionado, lográndolo interceptarlo metros abajo donde el mismo saco de la pretina del pantalón que portaba para el momento de color azul, un objeto lanzándolo en el techo de una residencia donde procedimos a pedir apoyo vía radio apersonándose al sitio pocos minutos después una comisión policial al mando del OFICIAL (PM) Ponce William, en la unidad M-728 ya que los vecinos de dicho sector empezaron a remeter con objetos contundentes a la comisión policial, donde el OFICIAL (PM) Jackson Varela, procedí a verificar el objeto que había lanzado al techo de la residencia donde encontró un (01) arma de fuego tipo chopo de fabricación casera elaborado en material de hierro tipo tubo de color metalizado la cual posee atado en el mango una liga tripa pollo, color amarilla, quedando como evidencia de interés criminalístico según el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) Jackson Varela. Donde procedió el Oficial (PM) MARQUEZ JESUS a solicitarle su identificación, cabe destacar que el mismo poseía olor etílico para el momento, quedando identificado como: QÜINTERO ROJAS LUIS RIGOBERTO, Nacionalidad Venezolana, Titular de Cedula de Identidad N° V- 15.620.254, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25/11/82, de 29 años de. edad, residenciado en Ejido, Sector San Martin, Municipio Campo Elías, informándole al ciudadano que estaba incurso en unos de los delitos contemplados en el código orgánico procesal penal de la republica bolivariana de Venezuela, de igual forma el Oficial (PM) Márquez Jesús, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunta al ciudadano si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpos, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando a la pregunta, por lo que procedió a realizarle la inspección personal el mismo funcionario, no encontrándole nada, siendo aproximadamente las ocho horas y quince minutos de la noche del día lunes 01/02/12, de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le hizo conocimiento al ciudadano aprehendido de sus derechos como imputado y a causa de la aprehensión, siendo trasladado a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-248, hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección General del Poder Popular de la Policía. Acto seguido le notifico vía telefónica a la Abogada María Eugenia Paredes Fiscal Quinta Del Ministerio Público Del Estado Mérida, indicando que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes, y que fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido, y la entrevista, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado ocultando un arma de fuego tipo escopeta, no pudiendo justificar tal hecho, misma que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS RIGOBERTO QUINTERO ROJAS , éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se encontraba ocultando en el techo de una vivienda un arma de fuego, pues cuando observo a la comisión lanzo la escopeta al techo de ola vivienda; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Asi se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP numerales 3ero, consistente en presentaciones cada 20 días por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO : Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS RIGOBERTO QUINTERO ROJAS, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : Se acuerda la pre-calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, hecho este cometido por el ciudadano LUIS RIGOBERTO QUINTERO ROJAS en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda el procedimiento abreviado , de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda, una vez quede firme la decisión. CUARTO : Se ordena Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el ciudadano LUIS RIGOBERTO QUINTERO ROJAS , de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA

En fecha__________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº___________________________. Conste.
La Scria.-