REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006757
ASUNTO : LP01-P-2011-006757
Vistos los resultados de la audiencia de juicio oral y público, celebrada en fecha día 20 de enero de 2012, en la que el figura como acusado de autos, el ciudadano HENRY DAVID ALTUVE ARAQUE, natural de Mérida, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-07-1991, de estado civil soltero, ocupación u oficio avance de taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-20-198.790 hijo de Zoraida Araque y Noe Altuve, residenciado en Sector en Santa Elena, Calle El Paraíso, Pasaje Nº 01, casa Nº 0-15, de la Ciudad Mérida Estado Mérida. Teléfono: 0274- 2635005, y ANGELO NAZARENO TOMASI FIGUERA, natural de Mérida, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-04-1991, de estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº 20.851.860,, hijo de María Magdalena Figuera y Rene Antonio Tomasi Escalona, , residenciado en Sector en Santa Elena, Calle El Paraíso, Pasaje Nº 01, casa Nº 1-192, de la Ciudad Mérida Estado Mérida. Teléfono: 0274- 2639592, este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.
PRIMERO
ANTECEDENTES
En la audiencia de juicio oral y público, celebrada el día 20 de enero de 2012, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano HENRY DAVID ALTUVE ARAQUE, y ANGELO NAZARENO TOMASI FIGUERA, (identificado en autos) por la presunta comisión por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO.
Seguidamente este Tribunal admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY DAVID ALTUVE ARAQUE, y ANGELO NAZARENO TOMASI FIGUERA, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO.
En cuanto a las pruebas de la defensa privada del acusado ABG. BREITNER MERCADO, expuso: “Mis defendidos tienen la intención de acogerse a lo previsto en el artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cancelando en este acto la cantidad de mil trescientos bolívares (1300, 00 bs), cada uno a la víctimas dinero este que será entregado en esta misma sala de audiencias”, se le impuso al acusado HENRY DAVID ALTUVE ARAQUE, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestó el imputado querer declarar y manifestó: “…YO ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPA A LAS VICTIMA Y OFREZCO A LAS MISMAS LA CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1300) A LOS FINES DE LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO, ES TODO…”, y el acusado ANGELO NAZARENO TOMASI FIGUERA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestó el imputado querer declarar y manifestó: “…YO ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPA A LAS VICTIMA Y OFREZCO A LAS MISMAS LA CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1300) A LOS FINES DE LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO, ES TODO…”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a LA VICTIMA: ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, manifiesto: “de acuerdo con lo planteado por la cantidad ofrecida”, lo que evidencia su entera y total satisfacción, a la proposición realizada por el acusado; aunado a la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes en alcanzar el respectivo acuerdo; y la opinión favorable del representante del Ministerio Público ( quien en este caso no manifestó su opinión contraria).
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto Hurto Calificado. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.
Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido en la audiencia preliminar; el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).
En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes; por cuanto el acusado de autos asumió los hechos y le pagó a la víctima, el dinero que acordaron, en forma voluntaria y con conocimiento de sus derechos, en virtud de éste acuerdo reparatorio ofrecido por el acusado a la víctima, quien aceptó en la audiencia preliminar, y con la cual estuvo de acuerdo. De conformidad con el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el acuerdo reparatorio llegado por las partes, como se evidenció anteriormente, este Tribunal decreta la extinción de la acción penal y por consiguiente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 40, 41, 48 numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
TERCERO
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 48.6, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; 453.9 del Código Penal.
DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, oídas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO:. APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano HENRY DAVID ALTUVE ARAQUE, y ANGELO NAZARENO TOMASI FIGUERA, y la VICTIMA ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO, de conformidad con los artículos 40 y 41 Código Orgánico Procesal Penal; no se establece plazo, ya que el acusado le pago la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1300), en dinero en efectivo, cada uno, a las víctimas, estuvo de acuerdo con el acto reparatorio acordado en presencia de este Tribunal. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ADOLFO CERRADA MORENO; SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares impuestas al ciudadano HENRY DAVID ALTUVE ARAQUE, y ANGELO NAZARENO TOMASI FIGUERA, TERCERO:. La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 , 40, 41, 74, 250, 318, 323, 324, 326, 330 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia juicio oral y público, razón por la cual se omite librar boletas de notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES
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