REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010397
ASUNTO : LP01-P-2005-010397

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: EDIXON JOSE PAREJA HURTADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-1963, hijo de José Pareja y Zoraida Hurtado, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.276, estado civil divorciado, de profesión TSU, topógrafo; residenciado en la Urbanización Carabobo, Calle 5, Casa 01, Mérida, Estado Mérida, Teléfonos: 0426-5733888, y 0274-6576399, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Público, abogado: CIRO GARCIA, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada: DAIANA VEGA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la presente Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día: 21-10-2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde cuando el ciudadano: CASTELLANO BRICEÑO ALBERTO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.238.836, se encontraba en las adyacencias de la Licorería “EL DIAMANTE”, ubicada en el Sector San Miguel de la población de Lagunillas, Estado Mérida, y en ese momento un ciudadano conocido con el apodo “El Colombiano”, sin motivo alguno sacó de manera abrupta una Arma de Fuego, y le disparo en la espalda a la victima, quien fue auxiliada de forma inmediata por las personas que se encontraban en la zona aledaña al lugar, debido a que esta yacía en el piso ensangrentada, siendo trasladada hacia un centro asistencial, no obstante, al mismo tiempo un ciudadano identificado como: ENRIQUE ALBERTO CÁCERES HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.850.441, se presentó en la Sub-Comisaría Policial N° 5 de la Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, informándole a los Funcionarios Policiales que se encontraban de guardia todo lo sucedido, razón por la cual, inmediatamente se conformó una comisión con la finalidad de verificar tal información y proceder a realizar las diligencias necesarias para esclarecer el caso, obteniendo información de que el autor material del hecho se encontraba en su residencia ubicada en el sector El Rincón de la misma población de Lagunillas, por lo que decidieron trasladarse hasta el lugar, logrando detener a un ciudadano identificado como: EDIXON JOSE PAREJA HURTADO.

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público afirmó en su acusación escrita que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que calificó como: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, (vigente para el año 2005), cometido en perjuicio del ciudadano: José Roberto Castellano Briceño, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y en tal sentido la ciudadana representante del Ministerio Público, abogada DAIANA VEGA, presentó la Acusación Penal respectiva en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público y solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos a quien considera culpable y penalmente responsable de la comisión de los mencionados delitos.

Luego de comenzar formalmente el Juicio Oral y Público, con la presencia de la ciudadana Fiscal 4°, abogada: DAIANA VEGA, el resto del debate contradictorio hasta la sentencia definitiva fue cumplido por la ciudadana Fiscal 3°, abogada: TERESA RIVERO, en representación del Ministerio Público.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MAYULI SULBARAN, procediendo en ejercicio de la Unidad de la Defensa Pública y en representación del ciudadano Defensor Público, abogado: CIRO GARCIA, encargado de la presente causa, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó lo siguiente: “Rechazo y contradigo la acusación, en el transcurso del debate demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: EDIXON JOSE PAREJA HURTADO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-02-1963, hijo de José Pareja y Zoraida Hurtado, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.276, estado civil divorciado, de profesión TSU, topógrafo; residenciado en la Urbanización Carabobo, Calle 5, Casa 01, Mérida, Estado Mérida, Teléfonos: 0426-5733888, y 0274-6576399, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le imputan y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 347 ejusdem, sobre el derecho que tiene de rendir declaración en la presente causa las veces que lo considere necesario, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral si deseaba declarar y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “NO QUIERO DECLARAR”.

Posteriormente, en el curso del debate oral y público, el mismo acusado de autos, señaló que: “Yo me encontraba en Lagunillas por el sector El Rincón del Estado Mérida, yo estaba acostado cuando llego mi padrastro el ciudadano Terán y Regulo, me tocaron la puerta la finca era de una tía, era una herencia, había un ciudadano que era colombiano y alquilaba la piscina, mi tía le pidió al ciudadano le desocupara y fue cuando ella me pidió que me fuera a la finca el ciudadano Heriberto Velazquez tenia un procedimiento de desalojo, fue cuando me dijeron mi padrastro y mi tío estaban con un funcionario que habían dicho que un ciudadano estaba armado, yo le dije que no acompañaba al funcionario sin embargo mi padrastro me dijo si no la debe no la teme, fue cuando me vestí, ellos me bajaron hasta el comando policial para que rindiera declaración, estando en la comisaría unos de los policías llego con un arma de fuego, fue cuando le pregunte a mi padrastro donde estaba el colombiano me dijeron que no sabia nada, él desapareció que nadie supo donde está, mi tía le tenia un contrato de arrendamiento con el colombiano. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público, formulo preguntas al acusado: El acusado señala que el ciudadano Heriberto Velazquez, era el colombiano, el acusado señalo en sala que el colombiano se parecía mucho a mí, yo me declaro inocente de lo que me acusan, nunca conocí a la victima y como parte interesada quiero que se haga justicia.

El Defensor Público, formulo preguntas al acusado: El acusado señala que no conoce al señor Heriberto Araque en este acto consigno en 7 folios copia fotostática de la Demanda interpuesta ante un Tribunal Civil en la resolución de contrato que tenia el mencionado ciudadano en una habitación y sobre los animales que tenia en la finca, copia certificada que presento en este acto a los fines de demostrar que existe un proceso civil. Por su parte la Fiscal señala que conforme al artículo 338 en su último aparte no es procedente la prueba presentada por el defensor. El defensor procede a continuar con el interrogatorio al acusado: El acusado señala que nunca ha portado arma, no es enemigo del ciudadano José Roberto Castellanos.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...” (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Jorge Aníbal Gómez, donde afirma que:

“...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece – y racionalmente es imposible hacerlo – cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...”. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Funcionaria Experto, Lic. en Ciencias Judiciales, ADRIANA DEL VALLE CARMONA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.716.881, Ex-funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, con 12 años de servicio en la Institución, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa, seguidamente rindió declaración con respecto a la Experticia Balística agregada al folio No.113), signada con el N° 9700-067-DC-1022, de fecha: 02-11-2005, y realizó una breve narración, acerca del contenido de la misma, realizó una descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y de las conclusiones arrojadas en la actuación, específicamente que es un proyectil, que al ser percutido por un arma de fuego se deforma. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: “1.- La experticia trata sobre un segmento de plomo, se quería verificar si había sido disparada por un arma de fuego; 2.- No señala a que tipo de investigación estaba implicada; 3.- Era un trozo de plomo; 4.- Era un trozo de plomo; 5.- el trozo de plomo, puede conformar un proyectil, que al estar contenido en el cuerpo del mismo y existir un fulminante, la misma puede ser percutido; 6.- Presentaba una huella de campo, pero no se podía caracterizarse; 7.- No podía, ya que había sido deformado; 8.- La deformación pudo ser originada por un hueso humano, es decir, de acuerdo a su trayectoria si en la misma existen choques, eso va a tener consecuencias en su forma; 9.- Ese proyectil puede ocasionar de lesiones hasta la muerte de una persona de acuerdo a su trayectoria, es todo.-
La Defensa no hace preguntas.

El Tribunal preguntó: “1.- De acuerdo a la motivación del memo, si debe haber un arma de fuego; 2.- No fue posible realizar una comparación balística por cuanto no se pudo caracterizar; 3.- Primero debe verificarse si el proyectil presenta o no suficientes características para individualizarle; 4.- Le realice únicamente la experticia a ese trozo de plomo, es todo”.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La declaración rendida por la funcionaria experta hace referencia únicamente al análisis practicado a un proyectil o segmento de plomo disparado por un Arma de Fuego, el cual se encontraba deformado y no pudo compararse con otro, es decir, no pudo realizarse una comparación balística debido a su deformación, además de ello, manifestó que no tenía conocimiento a que investigación se refería, por tal razón, la misma no aporta ningún elemento de carácter técnico que permita establecer la responsabilidad del acusado de autos en el hecho imputado, en consecuencia, la referida declaración no tiene ningún valor probatorio en el presente caso.

2).- Funcionario Experto, Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-5.497.320, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa, seguidamente rindió declaración con respecto al Reconocimiento Medico Legal agregado al folio No. 23, signado con el N° 9700-154-3743, y seguidamente procedió ratificar el contenido y firma, y a realizar una narración y descripción de lo realizado, así como del contenido señalado en la mencionada acta, y de las conclusiones arrojadas y esgrimidas en la misma, indicando entre ellas que en la parte inferior de la espalda, se corresponde a un orificio de entrada, perteneciente a la entrada de un proyectil, con un orificio de salida a la altura del cuello, apreciándose palpitaciones, es decir, salida de aire, se observo el colapso de un pulmón, se observo una lesión de 4 cm de diámetro a nivel de la laringe. Como su situación era delicada se le aprecio un tiempo de curación de 22 días, con incapacidad total, necesidad de valoración especializada. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: “1.- La valoración realizada fue en el IAHULA; 2.- La condiciones del paciente era estable, se pudo comunicar conmigo deforma clara y conciente, sobre los hechos sucedidos ese día, y lo sucedido, él me dijo que “el jueves 25 de noviembre, escuche disparos, sentí algo en la espalda y salí corriendo a la camioneta de mi hermano”; 3.- Él se encontraba estable, podía entender lo preguntado por mi, y me respondía; 4.- Por la forma o características de la herida, me permito inferir que la herida de la espalda, era el orificio de entrada y el orificio de salida en el cuello; 5.- La persona que hace el disparo, esta a mas o menos 75 cm a 80 cm de distancia, y debe estar al lado derecho; 6.- Si cicatriza mal, y eso ocurre hacia adentro, puede crear una vía obstructiva, esto seria una complicación tardía, y la consecuencia mediata, es que se hubiera lesionado la laringe y esto, podría en el peor de los casos ocasionarle la muerte, situación esta que afortunadamente no ocurrió; 7.- De acuerdo a la lesión, esa herida no comprometió su vida, aunque los daños ocasionas, fueron realizados a un órgano vital, pero no se complico; 8.- Lesiono el espacio suglótico, arriba de la glotis, eso no guarda relación con el sentido de la audición; 9.- Por la herida que tiene en la posición superior del hemitórax, se lesiona la glotis, hubo colapso pero a nivel subcutáneo a nivel interno; 10.- Con un aparato que tiene una cámara y una luz, se verifica a nivel interno el estado de las lesiones, se aprecia una lesión multiforme con un coagulo de sangre; 11.- Al momento no se me refirió el daño del sentido de la audición, pero podría verse afectado a través de la onda de expansión; 12.- Seria bueno realizar historias medicas previas, o si después de yo revisarlo, alguien lo remitió a un especialista o refirió algo, es todo.-

La Defensa preguntó: “1.- El reconocimiento lo realizó el 22-10-2005; 2.- El señor Roberto estaba conciente, escuchaba, entendía; 3.- Tomando las características del orificio, el agresor, tenia una distancia de 80 a 90 cm. Es todo”.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La declaración del Experto hace referencia a la herida sufrida por la victima del hecho, ciudadano: José Roberto Castellano Briceño, relacionada con el paso de un proyectil (bala), disparada por un Arma de Fuego, que ingresó por la espalda y salio por el cuello, agregando que el disparo fue realizado a una distancia aproximada de entre 75 u 80 a 90 centímetros, fue atendido en el IAHULA, se trata de una herida que no puso en riesgo su vida pero si ocasionó daños debido a la honda expansiva del proyectil, esta declaración por ser de carácter técnico – científico, que debido a la experiencia y conocimientos del Experto que la practicó merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.
3).- Funcionario Policial actuante, Cabo Primero adscrito a la Policía del Estado Mérida, JOSÉ ENCARNACIÓN DURAN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.654, con 16 años de servicio en la Institución, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto al Acta Policial y manifestó lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma del acta policial, inserta al folio 6 y 7, de fecha 21-10-2005, Me encontraba de servicio en San Juan de Lagunillas, hubo un problema en la Licorería San Miguel, fuimos al sitio, las personas nos informaron que supuestamente en el Rincón estaba el ciudadano, al llegar a la vivienda, le hicimos preguntas sobre la vivienda y salio otro familiar, propietario de la finca, intercambiamos palabras, nos hicieron entrega del ciudadano y posteriormente nos entregaron el arma de fuego, hicimos la aprehensión del ciudadano, nos fuimos al comando y llamamos al fiscal de guardia para que girara instrucciones. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: “1.- En el Año 2005, estaba adscrito a la Comisaría Nº 05 de Lagunillas; 2.- Estaba de guardia con el compañero Rafael Blanco, con el Sub-Inspector Sánchez Cuellar; 3.- Eso fue en el año 2005; 4.- Estaba oscureciendo ya, 6 a 6:30 de la tarde; 5.- Salimos de comisión por orden del Sub-Inspector, con motivo de la llamada que el hicieron; 6.- Fuimos al sector San Miguel, allí hay una licorería en la parte de arriba, la de la parte de arriba se llama “El Diamante”; 7.- Según los vecinos ese fue el sector donde se efectuaba una riña tumultuosa; 8.- Nos fuimos hasta el sector el Rincón, llegamos al sitio y preguntamos por una persona apodado el Colombiano; 9.- Llegamos y preguntamos por el propietario de la Finca, había también un familiar; 10.- Fuimos al sitio y detuvimos al ciudadano, él se entregó por voluntad propia, y nos indicó que el arma estaba escondida en la parte del closet, de una habitación; 11.- No se quien habitaba esa habitación; 12.- Era un revolver pequeño; 13.- Era un arma cañón corto; 14.- Lo detuvimos y no parlamentamos muchas palabras, le indicamos sobre los hechos sucedidos y lo trasladamos en la patrulla; 15.- Le informamos acerca de los hechos sucedidos en la esquina de San Miguel; 16.- No recuerdo a la persona detenida; 17.- Lo detuvimos y trasladamos hacia el comando de Lagunillas. Es todo“.

La Defensa Preguntó: “1.- Eso fue en el año 2005, no recuerdo bien la fecha; 2.- Eso ocurrió en San Miguel; 3.- El procedimiento fue que nos informaron de una presunta agresión, fuimos al sitio y nos informaron de la vivienda del ciudadano y fuimos y lo detuvimos; 4.- Estábamos cuatro funcionarios; 5.- Al llegar al sitio habían varias personas; 6.- fuimos al sitio porque había un ciudadano herido por arma de fuego; 7.- Recuerdo que fuimos a una finca; 8.- Había un arma de fuego pero estaba en un cuarto; 9.- Llegamos hasta el cuarto porque un familiar o el dueño de la finca nos llevo hasta allá; 10.- la persona detenida era un señor moreno, es todo”.

El Tribunal preguntó: “1.- Llegamos a una licorería de nombre “El Diamante”; 2.- Allí habían varias personas, la gente que estaba allí, nos dijo que el agresor se había ido; 3.- La persona herida estaba en el Hospital ya, esa persona se había ido al Hospital por sus propios medios; 4.- El sitio que yo recuerdo es una finca, el sector es el Rincón; 5.- Allí salio una persona, al parecer era el propietario y nos informa que hay un señor adentro y era quien tenia el arma de fuego; 6.- él que entro fue el Inspector Sánchez, lo encontró arriba del closet; 7.- Se procedió a la detención del mismo y se llevo a la Comisaría; 8.- No recuerdo quien se encargo del arma de fuego, de custodiarlo; 9.- Nos trasladamos en la unidad 295, la manejaba el compañero Blanco; 10.- Al llegar al sitio no estaba ni el herido, ni el agresor; 11.- La propietaria de la licorería fue hasta la Comandancia a rendir una denuncia, es todo”.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La declaración rendida por el Funcionario Policial actuante deja constancia de la realización de un procedimiento en el cual fueron informados de un hecho en el cual resultó herido un ciudadano que fue trasladado hasta el hospital, la comisión policial integrada por cuatro efectivos, se trasladó hasta el lugar del hecho denominado Licorería “El Diamante”, ubicado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y allí les informan que una persona que estaba en el lugar y que es el presunto autor material, conocido como “El Colombiano”, vive en una Finca del Sector El Rincón, por lo cual se trasladaron hasta el lugar hablaron con el propietario de la misma y procedieron a la detención de un ciudadano que se encontraba adentro de la misma, además de ello, incautaron un Arma de Fuego, que localizaron dentro de la vivienda a la cual accedieron previa autorización del propietario, esta declaración, refleja la forma como realizaron la aprehensión del acusado de autos, por tanto, la misma merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.

4).- Funcionario Policial actuante, YOJARE RAFAEL FRANCO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.089.021, Sargento Segundo adscrito a la Comisaría de San José de Acequias, de la Policía del Estado Mérida, con 19 años de servicio en la Institución, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto al Acta Policial y manifestó lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma del acta policial, inserta al folio 6 y 7, de fecha 21-10-2005, realizando un breve resumen acerca de lo acontecido en esa actuación, y esgrimido en el acta referida. Era el chofer de la Unidad 295, fuimos informados que había un herido por arma de fuego, el Inspector giro instrucciones y fuimos al sitio, fuimos a la parte alta de San Miguel, y allí salio un señor e indicó, que el ciudadano agresor se iba hacer entrega y entregó el arma de fuego. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: “1.- Estaba adscrito en la Sub-Comisaría de Lagunillas, estaba de guardia con el Inspector Sánchez Cuellar; 2.- El procedimiento fue como a las 6:30 pm; 3.- Yo estaba de servicio, nos informaron del herido por arma de fuego y nos fuimos al sitio, allí estaba un ciudadano que creo que era el dueño de la casa que tenia una piscina, allí se dispuso la entrega del ciudadano y del arma de fuego; 4.- Yo manejaba la unidad 295, y fuimos a la parte alta del sector San Miguel, específicamente a una casa con piscina, allí salio un ciudadano y dijo que si había cometido el hecho que se entregara, y el arma de fuego la sacaron en una caja; 5.- El arma de fuego era un calibre 38, cañón corto, pequeño; 6.- No recuerdo quien fue el que dijo lo de que si era culpable que se entregara, no se si era un familiar o el dueño del sitio; 7.- El Inspector es quien le indica al ciudadano las causas por las cuales estaba siendo detenida, esa persona indicó que era él; 8.- No recuerdo las características de la persona detenida; 9.- De allí, nos trasladamos a la comisaría; 10.- No regrese al lugar del suceso; 11.- La victima ya estaba el Hospital, eso nos lo dijo la gente; 12.- Hubo un agente designado para entrevistar a la victima, el Agente Álvaro; 13.- No recuerdo si fui al sector San Miguel; 14.- El señor fue detenido en el sector San Miguel, parte alta, en la casa donde esta una piscina; 15.- La Unidad 295, fue donde trasladamos a la persona detenida. Es todo“.

La Defensa Preguntó: “1.- Eso fue en el año 2005, pero no recuerdo el sitio; 2.- Los hechos se sucedieron en la esquina San Miguel; 3.- Nosotros llegamos al sitio de San Miguel, parte alta, donde estaba el ciudadano; 4.- llegamos a la casa donde había una piscina, allí salio un ciudadano y él u otra persona grito, que si era responsable que se entregara, él dijo que si, y se entregó, el colombiano dijo que si, que él le había dado el tiro al muchacho; 5.- Él le dijo al Inspector y al dueño, o familiar, que había dejado el arma de fuego, en una caja; 6.- El arma lo encuentra el Inspector Sánchez Cuellar, es todo”.

El Tribunal preguntó: “1.- El Inspector realizó la detención del ciudadano; 2.- Yo recuerdo que fui nada mas, el Inspector dijo que sabía donde estaba, y fuimos y lo buscamos; 3.- El funcionario que fue designado para el Hospital, indicó al Inspector la información recabada, para poder formar el acta, él indicó que en la Esquina de San Miguel un ciudadano apodado el Colombiano, le había dado un tiro a un muchacho, es todo”.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La declaración rendida por el Funcionario Policial actuante deja constancia de la realización de un procedimiento en el cual fueron informados de un hecho en el cual resultó herido un ciudadano que fue trasladado hasta el hospital, la comisión policial integrada por cuatro efectivos, se trasladó hasta el lugar del hecho denominado Licorería “El Diamante”, ubicado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y allí les informan que una persona que estaba en el lugar y que es el presunto autor material, conocido como “El Colombiano”, vive en una Finca del Sector El Rincón, en una Vivienda (casa) que tiene una piscina, por lo cual se trasladaron hasta el lugar hablaron con el propietario de la misma y procedieron a la detención de un ciudadano que se encontraba adentro de la misma, además de ello, incautaron un Arma de Fuego, Calibre 38, Cañón Corto, que localizaron dentro de la vivienda a la cual accedieron previa autorización del propietario, esta declaración, refleja la forma como realizaron la aprehensión del acusado de autos, por tanto, la misma merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, razón por la cual se aprecia en todo su contenido.

5).- Funcionario Policial actuante, LUIS ALBERTO ALVARADO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° 18.124.325, Distinguido adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto al Acta Policial y manifestó lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma del acta policial, inserta al folio 6 y 7, de fecha 21-10-2005, realizando un breve resumen acerca de lo acontecido en esa actuación, y esgrimido en el acta referida. Ese día me encontraba de servicio, y recibí instrucciones del Inspector Sánchez Cuellar, para que me trasladara hasta el hospital ya que había un ciudadano herido por arma de fuego, así lo hice, y fue positivo, tome los datos pertinentes y regrese al comando. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: “1.- Yo estaba solo, en prevención; 2.- El Inspector Sánchez Cuellar, me indica para que me dirija al Hospital, ya que había una persona herida por el arma de fuego; 3.- Me traslade por mis medios propios; 4.- Al llegar al hospital, al herido lo trasladaban para el IAHULA; 5.- Lo trasladaban por una herida de arma de fuego; 6.- Tenia una herida cerca del cuello; 7.- No se si era del sector, porque no resido; 8.- No hable con ningún familiar; 9.- Mi actuación fue tomar los datos del herido; 10.- No recuerdo la fecha del suceso; 11.- Eran como las 06:30 de la noche; 12.- Fue en el año 2005; 13.- Yo proporcione los datos, eso fue todo, es todo“. Seguidamente

La Defensa preguntó: “1.- a mi me informaron que me trasladara al Hospital, ya que había un herido por arma de fuego; 2.- Al momento no me informaron nada, acerca de lo sucedido, es todo”.

El Tribunal preguntó: “1.- Al trasladarme al hospital, estaban sacando al herido, y obtuve los datos del medico; 2.- Al regresar al comando, le di los datos al Inspector, para la elaboración de la actuación; 3.- Al regresar la comisión, me informaron que dos muchachos estaban discutiendo uno de ellos saco el arma de fuego y le disparo al otro, luego que el ciudadano, había admitido lo que hizo y entrego el arma de fuego, al Inspector; 4.- Al llegar la comisión, Traian al ciudadano detenido, es todo”.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La declaración rendida por el Funcionario Policial actuante hace referencia a su actuación en el presente caso, la cual se limita a trasladarse hasta el Hospital de Lagunillas para verificar el ingreso de una persona herida como consecuencia de haber recibido un disparo con un Arma de Fuego, y al llegar al mismo fue informado de que el herido había sido trasladado hasta el IAHULA, por lo cual simplemente tomó los datos personales del herido pero no habló con ningún familiar, y seguidamente regresó al Comando Policial, donde informó sobre la actuación cumplida, lo cual significa que el funcionario declarante no tiene ningún conocimiento sobre lo sucedido en la Licorería ni tampoco en la Vivienda de la Finca del Sector El Rincón, por tanto, la presente declaración no aporta ningún dato o elemento que sirva para contribuir a esclarecer el caso, y el escaso conocimiento de los hechos que tiene lo adquirió de manera referencial, en consecuencia, la referida declaración no tiene ningún valor probatorio en el presente caso.

6).- Funcionaria Experto, IVIS JOSEFINA ROLDAN RONDON, titular de la cédula de identidad No. V-11469320, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, con 20 años de servicio en la Institución, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa, seguidamente rindió declaración con respecto a la Inspección Técnica identificada con el No. 5119, agregada al folio No. 17 y su vuelto, ratificó el contenido y la firma, y agrego lo siguiente: “me encontraba de guardia como agente, llego un procedimiento en flagrancia nos trasladamos a lagunillas me entreviste con los moradores del lugar, no encontrando nada, se deja constancia del lugar no conseguimos nada de interés criminalístico. Es todo.”

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- Si es mi firma y contenido. 2. Me encontraba con el detective José Alarcón. 3- las características del lugar era un sitio abierto, expuesto a la vista del publico su libre acceso, me entreviste con moradores pero no sabían nada en el lugar, no había sangre en el lugar, había una sola vía, ambiente natural.

La Defensa preguntó: Eso fue en fecha 2 de octubre del 2005 como a las 10:30AM. 3. No encontramos nada en el sitio de interés criminalístico.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La deposición realizada por la funcionaria actuante deja constancia de que se trasladaron hasta la población de Lagunillas, concretamente al lugar de los hechos que es un sitio abierto a la vista del público, hicieron una observación y se entrevistaron con personas del lugar pero no encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, por tanto, la anterior declaración no aporta ningún dato o elemento que sirva para contribuir a esclarecer el hecho ocurrido, en consecuencia, la referida declaración no tiene ningún valor probatorio en el presente caso.

Referente al Acta de Investigación Penal practicada por la misma funcionaria, la cual se encuentra agregada al folio No. 22 de las actuaciones, la misma señaló lo siguiente: “reconozco contenido y firma, era como las 5 pm., nos trasladamos al hospital para ver el ingreso de la persona de Roberto José Castellano Briceño, victima de la presente causa, no pudiendo entrevistarme con la victima ya que no podía hablar y estaba inconciente, según la información dada por la Dra Maria Isabel Ruiz.

La Fiscal del Ministerio Público pregunto: 1. Por la historia médica saque los datos personales de la victima. 2. La medico con quien me entreviste es la Dra. María Isabel Ruiz. 3. me informaron que era un herido de arma de fuego y tenia una herida en el cuello y no lo podía revisar. 4. yo me entreviste con la Dra. y le solicite la ropa y me dijo que ella no sabia nada de la ropa del señor.

La Defensa preguntó: 1.- había sido objeto de un disparo por una herida en el cuello, yo no pude entrevistarme con la persona. No encontré la ropa en el hospital.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La declaración rendida por la Funcionaria Experta sólo deja constancia de que se traslado hasta el IAHULA debido a que tuvieron conocimiento del ingreso de una persona herida en el cuello producto de un disparo, sin embargo, la Médico que se encontraba en el lugar le indicó que no podía entrevistarse con la victima del hecho por cuanto se estaba inconciente y no podía hablar, y al solicitar la ropa del mismo le informaron que no sabían nada de ella, por lo cual únicamente pudo tomar los datos personales de la Historia Clínica del paciente, en consecuencia, la anterior declaración no aporta ningún dato o elemento que sirva para contribuir a esclarecer el hecho ocurrido, por lo tanto, la referida declaración no tiene ningún valor probatorio en el presente caso.

7).- Declaración rendida por el Testigo, ciudadano: REGULO ALBERTO TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-687.279, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa, y seguidamente expuso: “Aproximadamente entre ocho o nueve y media de la noche yo pasaba por un sitio en el Rincón donde tengo una parcela, ya estaba bajando hacia la localidad de Lagunillas en ese momento me intercepto la patrulla de la policía, empezaron a preguntarme si era propietario y fue cuando me dijeron que los acompañaran que estaban buscando a un señor colombiano y yo les dije que si que yo tenia una persona que era colombiana y se llamaba Edison, nos conseguimos con mi hermano el se quedo con ellos y yo baje al comando y de allí no puedo decir más nada. Es todo.”
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: Ellos me dijeron que hubo un herido y que estaban buscando a un colombiano, yo recuerdo que la persona donde estaba trabajando en mi casa le decían colombiano, no se como era su verdadero nombre solo lo llamaba el colombiano. El vinculo que tiene con mi hermano Carlos es hijastro de él, porque fue quien lo crío.

La Defensa preguntó: los policías me interceptaron como a las ocho o nueve de la noche

El Tribunal preguntó: pudo ser que como soy muy conocido en la localidad, los policías me preguntaron y por el apodo me dicen el Negro Terán.

- Análisis y Valoración de la Declaración: Lo señalado por el testigo está relacionado únicamente con la información que este le suministró a la Comisión Policial en el sentido de que en la parcela de su propiedad, ubicada en el Sector El Rincón, de la población de Lagunillas, trabaja un ciudadano a quien apodan “El Colombiano”, que es hijastro de su hermano, porque él lo crió, sin embargo, el mismo no tenía ningún conocimiento de lo ocurrido, por lo tanto, no aportó ningún otro detalle a la investigación, por lo tanto, la referida declaración no tiene ningún valor probatorio en el presente caso.

8).- Declaración rendida por el Testigo, ciudadano: CARLOS ENRIQUE TERAN ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-687.042, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa, y seguidamente expuso: “Nosotros nos encontramos en la parte de arriba ya veníamos bajando como a las ocho nueve de la noche, los policías nos pararon y nos indican que había un herido y que estaban buscando a un colombiano nos subimos en la patrulla y mi hermano le permitió revisar la casa y uno de los agentes consiguió un arma que supuestamente había conseguido, eso fue todo, en ese momento no había más nadie. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: ellos venían de la parte alta del Rincón, cuando salimos de la casa nadie quedo, no recuerdo muy bien cuantos agentes eran, nunca he visto al señor que buscaban, yo no acostumbro a visitar el lugar, yo no tuve conocimiento quien era el herido y quien le había disparado. El acusado es mi hijastro desconozco los hechos, el día que se cometió el hecho yo estaba en mi casa y fue mi hermano quien me dijo que lo acompañara a la casa de él, cuando los policías se fueron nos fuimos más tarde.

La Defensa preguntó: No había visto armas en la casa, ni tampoco tuve conocimiento que mi hijastro portaba armas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: Lo señalado por el testigo se refiere al día en que ocurrieron los hechos, cuando los Funcionarios Policiales actuantes lo interceptaron para preguntarle si sabía algo de un ciudadano apodado “El Colombiano”, porque había una persona herida, razón por la cual fueron hasta la Casa ubicada en el Sector El Rincón, de la población de Lagunillas, perteneciente a su hermano, y una vez allí este los autorizó para ingresar a la misma donde les entregaron Un (01) Arma de Fuego, afirmó que el acusado es su hijastro, pero señaló que no tenía conocimiento de lo que había sucedido y que no conocía al herido, por lo tanto, no aportó ningún elemento que sirviera para ayudar a esclarecer los hechos, solamente hizo comentarios aislados sin ninguna conexión con el hecho investigado, en consecuencia, la referida declaración no tiene ningún valor probatorio en el presente caso.

9).- Declaración rendida por la Testigo, ciudadana: MARIA LOURDES RAMOS ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.383, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa, y seguidamente expuso: “Bueno eso paso el frente del negocio, el negocio es de víveres y licores y se llamaba abastos el diamante, ellos estaban comprando y hacia la parte de afuera cuando sucedió eso no vi realmente que paso, los hechos pasaron afuera pero no vi, tenían el camión parado ahí y cuando vi fue que paso, yo no vi mas nada, en realidad no vi mas nada, las otras personas que están afuera si deben saber. Es todo.”

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: R: Cuado yo Salí supuestamente le habían dado unos tiros al joven que compro y de ahí para allá no se que paso. R: yo escuche si claro y se lo llevaron para el hospital. R: eso fue como hace 7 u 8 años. R: Era cliente de ahí, pero mas nada, no me acuerdo como es. R: Claro por que la gente lo dijo, disparo el señor que vivía calle arriba y tenia una piscina por la calle, exactamente el nombre no lo se, no lo conozco de trato, solo ha ido varias veces al negocio. La defensa objeta la pregunta porque indica un reconocimiento en sala que no fue solicitado en su oportunidad. El tribunal no lo toma como reconocimiento. R: ya fue hace tanto tiempo y no lo reconozco. R: no recuerdo. R: las características ya tanto tiempo no recuerdo, a tratarme así nunca mas, y ellos frecuentaban mucho el negocio. R: Desconozco el motivo de que esa persona accionara el arma de fuego, no se porqué en realidad ese señor hizo eso. Eso quedaría entre ellos dos. R: NO se nada si ellos tenían peleas, no se nada de eso.

La Defensa preguntó: R: El señor alquilaba piscinas, todo el mundo por ahí sabe que el señor era el sobrino del ingeniero Terán y era el dueño de esas piscinas, pero a estas alturas no recuerdo como es el señor. R: Ah no se si vivía otra persona y solo se que es ese señor porque siempre me compraba cerveza y ese día compro y salio, y pidió el baño prestado. R: en aquel entonces blanco, no de mucha estatura, iba compro y salio. R: no se el nombre. El Tribunal. R: yo vivo ahí y tengo mi negocio, porque muchas personas entran a mi negocio y no le pregunto el nombre, lo conocía porque alquila las piscinas allá donde Terán, y allá hay mas licorerías. R: Es sobrino del ingeniero Terán, decía el, pero nunca me dijo como se llamaba. Eso es lo único que se. R: el día que sucedieron los hechos estaba solo el entro solo compro cerveza y salio. Yo lo atendía a el. R: eso ocurrió frente de mi negocio, abastos del diamante. Al frente de la calle, y no vi nada. R: Estaba otro muchacho que es de por ahí mismo que estaban citados para hoy. R: No supe que fue lo que ocurrió, oí la detonación, cuando yo salgo ya el muchacho lo llevaban al hospital en el mismo camión del muchacho. R: El que se sentó en el camión el herido, el camión estaba afuera, la cerveza la compro el señor que supuestamente le disparo. R: se sentó el herido en el camión y mando la comprar con el otro muchacho que esta citado para hoy, y el que supuestamente disparo salio pero no vi nada. Mi negocio tiene las puertas paralelas y es muy difícil. R: Yo estaba sola en el negocio. R: yo despache todas las cervezas porque eran unas latas. R: no recuerdo cuantas veces compraron cerveza. El de la piscina entro, compro, entro al baño y el señor herido si entro varias veces.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La anterior declaración rendida por la ciudadana propietaria del negocio denominado “Licorería El Diamante”, quien se encontraba laborando el día en que ocurrieron los hechos, solamente relata que ella se encontraba atendiendo el negocio, vendiendo cerveza, que se encontraba sola, que escucho una detonación, pero que ella no vió lo que sucedió, y cuando salió a la calle supo que un señor que había comprado unas cervezas estaba herido y se lo iban a llevar para el hospital, reitera que el hecho ocurrió frente al negocio, en la parte de afuera, dice que no conoce el nombre de todas las personas que entran a su negocio a comprar cervezas, por lo tanto, la testigo no aportó ningún elemento que sirviera para ayudar a esclarecer los hechos, solamente hizo comentarios aislados, referenciales y sin ninguna conexión entre si, además de que no vio personalmente lo que ocurrió, en consecuencia, la referida declaración no tiene ningún valor probatorio en el presente caso.

10).- Funcionario Policial actuante: ELVIS EDUARDO RAMIREZ VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.454, Cabo Segundo, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto al Acta Policial y manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta policial que corre en los folios 6 y 7 de las actuaciones hubo un ciudadano que nos aviso que había un herido al frente de una licorería, un señor nos dijo que el herido le decían el colombiano que vivía en el sector el Rincón, la señora que atendía la licorería nos entrego el arma y se procedió a auxiliarlo. Es todo.”

La Fiscalía del Ministerio Público no formulo preguntas al funcionario.

La Defensa Pública no pregunto.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La anterior declaración, rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes en el presente caso señala que al herido le decían “El Colombiano”, y que el mismo vivía en el sector “El Rincón”, y que además, la señora que atendía la Licorería les entregó el Arma de Fuego, lo que contradice todo lo manifestado por los demás testigos, incluso los otros funcionarios policiales, que actuaron con él en el procedimiento realizado, situación esta que no tiene absolutamente nada que ver con la realidad y que sólo demuestra que el testigo mintió en todo lo que dijo, razón por la cual, la anterior declaración se desecha por ser evidentemente falsa y no tiene ningún valor probatorio en el presente caso.

11).- Funcionario Experto: JOSE ALFONSO ALARCON PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.771, con 18 años de servicio en la institución, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa, seguidamente le fue exhibida la actuación practicada y manifestó lo siguiente: “Ratificó el contenido y firma de la INSPECCION TECNICA, Nº 5.119, de fecha 22-10-2005, que corre inserta al folio 17 de las actuaciones. Hizo una exposición detallada de la experticia por él realizada. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: La experticia la realice en mi condición de técnico experto.

La Defensa preguntó: no se encontró evidencias de interés criminalísticos, tal y como consta en el acta.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La declaración rendida por el Funcionario Experto se refiere a la inspección Técnica practicada en el Sitio del Hecho, esto es, en la Vía Pública, frente a la Licorería El Diamante, Lagunillas Estado Mérida, y señaló que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y con libre acceso peatonal y vehicular, vía pública, además deja constancia de las condiciones físicas del lugar, en otras palabras, la referida experticia solamente sirve para dejar constancia de la existencia física de local comercial denominado Licorería El Diamante, pero no aporta ningún otro elemento de interés criminalístico que sirva para aclarar los hechos ocurridos, en consecuencia, la declaración se admite y se valora en todo su contenido.

12).- Funcionario Policial actuante: ALVARO ALEXIS SANCHEZ CUELLAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.242.415, Sub-director de la Policía del Estado Mérida, (FAPEM), quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto al Acta Policial que riela a los folios 6 y 7 de las actuaciones, y manifestó lo siguiente: “fue un procedimiento realizado en el año 2005, el 21 de octubre a las 6:50 de la tarde, y estaba en la Subcomisaria de Lagunillas, allí laboraba como jefe de la unidad y a esa hora se acercó un joven, manifestándome que en el sector San Miguel, en la licorería “el Diamante”, había llegado un ciudadano de piel blanca, de contextura regular y discutió con un joven en la parte de afuera y observo cuando saco a relucir un arma de fuego y la disparo en contra del ciudadano que se encontraba allí. Nos dirigimos al sitio y al joven lo trasladaron al Hospital de Lagunillas, fuimos el Cabo Primero Rafael Franco, el Cabo Segundo José Ramírez y Elis Ramírez, en la unidad P295; y gire instrucciones a otro funcionario de nombre Luis Alvarado para que se dirigiera al Hospital Tipo II, para que verificará si había ingresado alguna persona con herida de arma de fuego; yo me traslade al sitio y me abordó un ciudadano que no se identificó que me dijo que el ciudadano agresor había agarrado al sector El Rincón y que alquilaba unas piscinas, y que era colombiano. Me acerque al sitio y habían dos ciudadanos el propietario de la finca, un Ingeniero y le dije que al sitio había ingresado un ciudadano con las características que me dieron y uno de ellos resultó ser el padrastro del ciudadano; llegamos y estaba allí, y se le pidió la identificación y le preguntamos que había hecho con el arma, coincidía con las características, y dijo que la tenia en la parte de arriba del closet. El padrastro la busco y la entrego, era un arma de calibre 38, pavón negro, marca Colt, empuñadura de madera, con seis cartuchos, y dos de ellos percutidos. Se le impuso de sus derechos y se le traslado a la comisaría de Lagunillas y se le hizo del conocimiento a la Fiscalía; luego me traslade al Hospital y verifique las condiciones del ciudadano herido. Me regrese a la licorería me entreviste con la propietaria de la licorería, y le pedí que se trasladara a la comisaría para la entrevista de rigor”.

La Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- Características del ciudadano? R: Piel blanca, estatura regular para ese entonces. 2.- Reconocería usted a la persona si la vuelve a ver? R: Si la reconocería, si la vuelvo a ver, si esta en la sala. Una vez que se tuvo conocimiento del hecho, nos trasladamos al sitio del suceso, y había un joven que nos dijo que el ciudadano agresor se había ido para el Rincón, nos trasladamos allí y estaba un Ingeniero y otra persona que resulto ser el padrastro del ciudadano. Al llegar a la vivienda sale un ciudadano le verificamos su identificación y de manera voluntaria manifestó al padrastro que el arma estaba en la vivienda en el closet, que era de cañón corto, con seis cartuchos de material cromado. El ciudadano que llego al comando nos hace del conocimiento de lo sucedido y nos dio el nombre del ciudadano y que se dirigió al sector del Rincón, salida de Lagunillas. Yo no conocía al ciudadano. cuando se hizo la entrega del arma estaban como testigos el Ingeniero y el padrastro del ciudadano. Yo estaba siendo acompañado de tres funcionarios, Cabo Primero Rafael Franco, el Cabo Segundo José Ramírez y Elis Ramírez, y gire instrucciones a otro funcionario de nombre Luis Alvarado para que se dirigiera al Hospital Tipo II, para que verificará si había ingresado alguna persona con herida de arma de fuego. Yo tuve conocimiento de la persona que cometió el hecho, cuando la persona que fue a notificar al Comando de Lagunillas de lo sucedido que nos dice quien era la persona que cometió el hecho. No sostuve entrevista con la víctima.

La Defensa preguntó: “el arma la entrego el padrastro del ciudadano. La persona que alquila las piscinas lo conocen como el “colombiano”. Cuando sucedieron los hechos, yo estaba en mi puesto de trabajo. Yo no vi los hechos. No, el ciudadano no opuso resistencia. No recuerdo el nombre de la persona que se acerco al Comando, para hacer del conocimiento de los hechos. Se le solicitó la documentación personal, pero no recuerdo su nombre.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La anterior declaración deja constancia de la actuación del Funcionario Policial actuante, quien se desempeñaba como Jefe de la Unidad, en la población de Lagunillas, cuando les informaron de la comisión de un hecho punible donde resultó herido un ciudadano, razón por la cual estos se trasladan hasta el sitio y allí obtienen una información relacionada con una persona que se encontraba en el lugar y que presuntamente fue quien disparó el Arma de Fuego con la cual lesionó a la victima, la cual recibió un disparo en la espalda cuyo proyectil salio por el cuello, ocasionándole lesiones a la misma, y es así como se trasladan hasta una vivienda ubicada en el Sector El Rincón de la Población de Lagunillas, donde proceden a detener al acusado de autos, y al mismo tiempo incautan un Arma de Fuego, pero la detención no se produjo en circunstancias de flagrancia, además de ello, los funcionarios actuantes no se pudieron entrevistar con la victima del hecho, por cuanto la misma fue trasladada hasta el HULA, solamente dejaron constancia de los datos personales del referido ciudadano, por lo tanto, la anterior declaración se aprecia en su contenido debido a que no es falsa ni contradictoria, en consecuencia, se aprecia en su totalidad.

COMPARACIÓN DE PRUEBAS.

Los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público a lo largo del debate oral y público, demostraron ciertamente la comisión de un hecho punible de acción pública, cometido en contra de un ciudadano identificado como: CASTELLANO BRICEÑO ALBERTO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.238.836, quien recibió un disparo realizado con un Arma de Fuego, que le ingresó por la espalda y le salió nuevamente por el cuello, ocasionándole una serie de lesiones físicas severas, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración del Experto Dr. Alexis Briceño Rivas, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, produciéndose por tal hecho punible la detención de un ciudadano identificado como: EDIXON JOSE PAREJA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.276, quien funge como acusado en la presente causa, y a quien los efectivos policiales le atribuyen la comisión del mencionado hecho punible, por los comentarios realizados por algunas personas que presuntamente se encontraban en el lugar el día que ocurrieron los hechos, sin embargo, en las actuaciones policiales realizadas con ocasión del procedimiento celebrado el mismo día, estos no identificaron a ninguna de estas personas, ni les tomaron ninguna declaración o entrevista para determinar la razón y el motivo de sus afirmaciones, o el origen de sus comentarios, incluso la persona que se presentó en el puesto policial de Lagunillas a denunciar el hecho, tampoco fue identificada por los funcionarios policiales, en otras palabras, no identificaron a ningún testigo presencial del hecho para ser presentado en el Juicio Oral, de tal manera que las declaraciones rendidas por tres de los efectivos policiales que dicen haber detenido a un ciudadano conocido con el apodo de El Colombiano, y haber incautado un Arma de Fuego, en la vivienda donde este ciudadano vivía, no son suficientes por si solas para establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, debido fundamentalmente a que estos funcionarios no se encontraban presentes en el sitio donde ocurrió el hecho, y la declaración de la ciudadana propietaria del local comercial denominado Licorería El Diamante, no aportó absolutamente nada para esclarecer el hecho, por cuanto, esta manifestó que no vio nada de lo que sucedió, que cuando ocurrió el hecho se encontraba atendiendo el negocio porque estaba sola, así mismo, las declaraciones rendidas por los dos ciudadanos con quienes se entrevistaron los funcionarios policiales no aportaron absolutamente nada, debido a que estos tampoco se encontraban presentes en el lugar del hecho, y en lo que respecta a la victima, debemos recordar que la misma manifestó en su declaración que se encontraba de espaldas y de pronto sintió un ruido y un dolor, pero que no pudo ver quien fue la persona que le disparo, por tales razones, el Tribunal de Juicio llegó necesariamente a la conclusión de que no fue presentada ni una sola prueba en contra del acusado que permitiera demostrar su responsabilidad en el hecho, ninguna de las personas que declararon, incluyendo a los efectivos policiales, vieron al acusado disparar el arma de fuego contra la humanidad de la victima, por lo tanto, no hay testigos presenciales del hecho, situación esta que lo excluye de toda responsabilidad penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y admitidas por el Tribunal de Juicio en el curso de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, por tratarse de una Causa Penal seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Tribunal procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo del 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a INCORPORAR POR SU LECTURA las mencionadas Pruebas Documentales, las cuales se encuentran señaladas y descritas en el capitulo respectivo, previa conformidad de las partes actuantes, y en consecuencia, las mismas se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente al debate contradictorio con las respectivas declaraciones realizadas en su oportunidad por cada uno de los Funcionarios Expertos actuantes a lo largo del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN PRESCINDIENDO DE ORGANOS DE PRUEBA.

En lo que concierne a los Órganos de Prueba faltantes, que no han acudido a rendir declaración en el curso del Juicio Oral y Público, a pesar de haber sido legalmente citados para ello, este Tribunal de Juicio, una vez garantizado el ejercicio del Principio de la Comunidad de la Prueba entre las partes actuantes, PRESCINDE formalmente del testimonio de los siguientes órganos de prueba: funcionarios RAFAEL PAREDES ARAQUE y CARLOS ANDRES PEREZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Mérida, al igual que el ciudadano: ENRIQUE ALBERTO CACERES, a quien este Tribunal le libró mandato de conducción a fin de ser trasladado por medio de la fuerza pública para rendir declaración en la presente causa y no obstante a ello se encuentra presente, todo procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no habiendo más declaraciones que recibir, se declara formalmente concluida o finalizada la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




SOLICITUD FISCAL DE ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS.

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada: Teresa Rivero, quien formalmente expuso lo siguiente: “El Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano Edison José Pareja Hurtado es autor del hecho que se cometiera en contra del ciudadano: JOSE ROBERTO CASTELLANOS donde se le propino un disparo que le dejo una secuela de por vida, ya que el disparo fue propinado de espalda en contra de la victima, impidiéndole identificar quien fue la persona, por lo tanto, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que en el presente caso existe la duda, conforme al artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es que solicito se dicte Sentencia Absolutoria, igualmente solicito no se condene en costas en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, y aunado al hecho cierto que el Ministerio Público actúa por imperativo de la Ley, vale decir, el artículo 45 de la ley adjetiva antes mencionada, y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual señala que el Estado protegerá a las víctimas, bajo esta premisa el Ministerio Público actúa. Es todo”.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al ciudadano: Defensor Público, abogado: Ciro García, quien manifestó lo siguiente: “Una vez concluido el desarrollo del debate oral el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido, existieron contradicciones en cuanto al momento de incautar el arma de fuego y en las actas procesales no consta que a mi defendido le hayan incautado el arma y en tal sentido solicito se dicte Sentencia Absolutoria. Es todo”.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como bien puede verse claramente, de la apreciación y análisis detallado de los Elementos Probatorios presentados por el Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana abogada Teresa Rivero, en contra del acusado de autos, ciudadano: EDIXON JOSE PAREJA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.276, no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el Juicio Oral y Público, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal del referido ciudadano, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar al acusado antes señalado, como Inocente o No Responsable Penalmente del hecho punible imputado en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes debe de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto, los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho punible atribuido, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal del acusado de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por el referido ciudadano constituya un hecho punible, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tratándose de un Proceso Penal Acusatorio, donde el Titular de la Acción Penal debe probar más allá de toda duda razonable los hechos atribuidos a los acusados en el Escrito Acusatorio, y vista la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la Defensa Pública, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE al ciudadano: EDIXON JOSE PAREJA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.276, por cuanto el mismo es INOCENTE de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su Libertad Plena y Cesan Totalmente las Medidas Privativas de Libertad o Cautelares Sustitutivas impuestas al mismo. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al acusado de autos, ciudadano: EDIXON JOSE PAREJA HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.276, de la comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 ejusdem, (vigente para el año 2005), cometido en perjuicio del ciudadano: José Roberto Castellano Briceño, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, imputados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, por cuanto el mismo es INOCENTE, razón por la cual a partir de la presente sentencia, el referido ciudadano obtiene su Libertad Plena.

SEGUNDO: Por cuanto el referido ciudadano se encuentra actualmente en libertad, como consecuencia de la Sentencia Absolutoria dictada en su favor, el mismo, obtiene su Libertad Plena.

TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de Gratuidad de la Justicia e Igualdad de todas las Personas ante la Ley, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diez (10) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

SECRETARIA.