REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005812
ASUNTO : LP01-P-2010-005812

SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: Ramón Andrés Albornoz Rivas, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/01/1986, soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-17.340.619, con domicilio en el Sector Belén, Avenida 8, entre Calles 18 y 19, Casa Nº 18-60, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274 2528051- 04247553045 (hermana), quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano Defensor Privado, abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada TERESA RIVERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 20-12-2010, siendo aproximadamente la 01:35 horas de la mañana, el ciudadano: Juan Carlos González Cadenas, caminaba en compañía de su novia, la ciudadana: Daniela Judith Rodríguez Mejía, por la Avenida 4 Bolívar, entre Calles 21 y 22 de esta ciudad de Mérida, cuando se dieron cuenta que eran perseguidos por Cuatro (04) ciudadanos, quienes lograron alcanzarlos e interceptarlos, siendo apuntado y amenazado con armas de fuego el prenombrado ciudadano: Juan Carlos González Cadenas, mientras que su novia logró correr y darse a la fuga tratando de buscar ayuda, oportunidad que aprovechan los agresores para someter físicamente a la victima del hecho, logrando extraerle de sus bolsillos Un (01) Teléfono Celular, Un (01) Juego de Llaves, Dinero en Efectivo, y Una (01) Cartera de Caballero contentiva de sus Documentos Personales, siendo despojado además, de Una (01) Esclava de Plata, sin embargo, cuando los autores materiales del hecho estaban cometiendo el delito, hizo acto de presencia una Comisión Policial, integrada por los efectivos actuantes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes minutos antes habían sido alertados del hecho por la novia de la victima, ante tal situación los autores del hecho emprenden la huida, no obstante, la comisión policial inicia su persecución y logra darle alcance a Tres (03) ciudadanos, a quienes detiene en el mismo lugar, mientras que el otro sujeto logra darse a la fuga, seguidamente los funcionarios proceden a practicarles una Inspección Personal a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en poder del ciudadano: Reinaldo Argenis Rivera Vergara, titular de la cédula de identidad V-18.619.946, Un (01) Facsímil de Arma de Fuego, Tipo Pistola, utilizada para amenazar a la victima y cometer el delito, mientras que otro de los detenidos fue identificado como: Wilmer Santos Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-14.130.084, a quien le encontraron en su poder en la pretina del pantalón que vestía para el momento, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Calibre 32, contentiva en su interior de Tres (03) Cartuchos Sin Percutir, de igual forma, el tercero de los ciudadanos detenidos fue identificado como: RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.340.619, de quien la victima del hecho manifestó que no participó en la comisión del delito, por su parte, el ciudadano que logró darse a la fuga también se llevó consigo los objetos personales de la victima, con excepción de la cartera contentiva de los documentos personales que fue recuperada en el procedimiento realizado.



III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible de acción pública cometido por los acusados de autos, ciudadanos: Reinaldo Argenis Rivera Vergara, titular de la cédula de identidad V-18.619.946, Wilmer Santos Barrios, titular de la cédula de identidad No. V-14.130.084 y RAMÓN ANDRÉS ALBORNOZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.340.619, quienes fueron imputados por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra de los acusados de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales del hecho y Penalmente Responsables de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, manifestó que esa Defensa Técnica rechaza, niega y contradice en cuanto a los hechos y al derecho la acusación fiscal, ratificó la total inocencia de su defendido RAMON ANDRES ALBORNOZ RIVAS y solicitó que sea llamada a la audiencia oral a la víctima del hecho a los efectos de esclarecer esta situación presentada.



V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: Ramón Andrés Albornoz Rivas, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/01/1986, soltero, de ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad V-17.340.619, con domicilio en el Sector Belén, Avenida 8, entre Calles 18 y 19, Casa Nº 18-60, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274 2528051- 04247553045 (hermana), a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le imputan y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó en la Audiencia de Inicio de Juicio Oral si deseaba declarar y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO SOY INOCENTE, YO NO TENGO NADA QUE VER EN ESTO. ES TODO.”

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...” (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).

Elemento Probatorio presentado por la representación Fiscal en el debate Oral y Público en la presente causa:

Prueba Testimonial:

1).- Ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.985, procediendo en su condición de Víctima, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados ni tampoco algún interés particular en el juicio, manifestando entre otras cosas que “Todo comenzó en Diciembre, como el 20 o 22, yo venía subiendo con mi novia por Las Américas, necesitaba un Taxi por lo que nos dirigimos hacia el Centro y por Café Kawi bajaba el ciudadano moreno en actitud sospechosa, luego vi que venían cuatro sujetos, se me vinieron encima, yo le dije a mi novia que corriera y empezó a correr, uno me agarró y me encañonó a la cabeza, otro me colocó un arma a la cintura, y me despojaron de mis pertenencias, luego cuando me sueltan, logré ver una moto de la policía, les indiqué lo que me había sucedido y luego procedieron a apresar a los ciudadanos. Es todo.”

Preguntó la Fiscal del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO: ¿De ese robo qué le robaron? LLAVES, MONEDAS, CARTERA CON MIS DOCUMENTOS, TARJETAS DE BANCO, LAS CÉDULAS MÍA Y DE MI NOVIA; CELULAR y UNA ESCLAVA, luego se me devolvieron los documentos de identidad.- ¿usted fue amenazado por parte de sus agresores? .- si, y también fui sometido con dos armas de fuego.- ¿sus agresores los veía por primera vez? .- si, primera vez.- ¿usted reconoció en el momento a alguno de las personas que detuvieron? .- si, al moreno que está presente en esta sala que está vestido con chemise anaranjada, (señaló a Ramón Andrés Albornoz Rivas), pero él no fue el que me robó, el pasó antes y luego después fue que otros me robaron, yo en la siguiente audiencia reconocí a la persona como un transeúnte, e incluso se hizo un escrito; él no me robó; ¿y con respecto a los otros dos ciudadanos presentes en esta sala como acusados? .-ellos eran cuatro, en el momento del robo yo señalé a los policías a los que me habían robado, yo estaba como a cinco pasos de ellos, yo me puse luego a distancia y se llevaron a los detenidos, yo les advertí a los policías que ellos estaban armados y que eran las personas que me habían robado.- ¿usted temió por su vida? .- si, además temía por la vida de mi novia que había salido corriendo, yo me quedé para no resistirme al robo y ella pudiera huir:- ¿usted ha sido objeto de amenazas? .- no, solo supe que una abogado me estaba buscando para hablar conmigo, pero de resto no he sido objeto de amenaza.- ¿usted ha visto luego a sus agresores? yo en todo caso no quiero señalar a nadie, y no lo hago por mi seguridad.- ¿usted teme por su seguridad? .- si, de todas formas los policías saben quienes fueron.- ¿usted piensa que se ha hecho justicia? .- si hasta este momento si.

Preguntó el Defensor Privado, abogado: RAMÓN ENRIQUE BALZA: ¿Dígale al Tribunal qué persona lo robo?.- no voy a señalar a nadie.- ¿RAMÓN ALBORNÓZ LO ROBO? .- NO ÉL NO ME ROBÓ.- ¿Usted les dijo a los policías que RAMÓN ALBORNOZ no tenía nada que ver con el caso? .- no, porque yo no sabía que él estaba detenido, me dí cuenta fue en la primera audiencia.

Preguntó la Defensora Pública, abogada: MARIA FLOR ANDRADE.- ¿en qué fecha y hora fueron los hechos? .- fue como a la una y media de la madrugada y fue como el 20 o el 22.- ¿Cómo era la iluminación? .- la iluminación de la Plaza Bolívar, que es buena, cuatro personas a las que ví de frente y que me atracaron, el primero me llegó y me ahorcó y me apuntó con la pistola luego llegaron los otros, desde el principio me amenazaron.- ¿cuánto tiempo transcurrió en el hecho? .- si duró bastante porque mi novia corrió como dos cuadras en busca de los funcionarios.- ¿WILMER SANTOS BARRIOS tuvo participación en el robo? .- no quiero señalar a nadie por mi seguridad.-

Preguntó el Juez: ¿Usted fue apuntado por dos personas, esas mismas personas lo despojaron de sus pertenencias? .- el único que no pudo era el que me tenía ahorcado y apuntándome los demás me sacaron las cosas.- ¿el Nombre de la persona que estaba con usted ese día? DANIELA RODRIGUEZ.-

Análisis y Valoración de la Declaración: El testimonio rendido por la victima del hecho de manera libre, voluntaria y espontánea, sin coacción de ninguna naturaleza en el curso del debate oral y público, resulta simple y llanamente concluyente y determinante para la decisión que debe dictar el Tribunal de Juicio con respecto a la responsabilidad penal del acusado de autos, ciudadano: Ramón Andrés Albornoz Rivas, titular de la cédula de identidad V-17.340.619, por cuanto, de dicha declaración se desprende sin lugar a dudas que el mencionado ciudadano no participó en la comisión del delito de Robo Agravado, imputado por la representación Fiscal, lo cual significa que el señalado ciudadano es inocente de los hechos que se le atribuyen, en otras palabras, el acusado no es autor ni co-autor material del mencionado hecho punible, por tales razones, la supra señalada declaración, a criterio de este Tribunal debe ser valorada y apreciada en todo su contenido, por cuanto la misma merece fe, es clara, lógica, precisa y no contradictoria, además de que proviene de la propia victima del hecho lo cual también le otorga a la misma un alto grado de certeza.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.

Posteriormente, después de escuchar la declaración rendida en la Sala de Audiencias por la victima del hecho, el ciudadano: Defensor Privado, abogado: RAMÓN ENRIQUE BALZA: solicitó nuevamente el derecho de palabra al Tribunal y concedido como le fue, señaló que en razón de la declaración de la víctima, habían cambiado las circunstancias y que la víctima en declaración espontánea afirmó en sala que su defendido: RAMON ALBORNOZ, no tuvo nada que ver en el robo, por lo que solicitó la LIBERTAD INMEDIATA de su defendido por ser totalmente inocente y que se SOBRESEA la causa en cuanto a su persona. Es todo.

SOLICITUD FISCAL.

Así las cosas, la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, solicitó el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y expuso lo siguiente: “con respecto a la solicitud del defensor RAMÓN BALZA, relacionada con el sobreseimiento de la causa, quien a tenor de la declaración de la víctima que desde la Audiencia Preliminar ha excluido al ciudadano RAMÓN ALBORNOZ de cualquier culpabilidad en este caso, es por lo que dejó a criterio de este Tribunal lo que a bien tenga que decidir al respecto. Es todo.”

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Como bien puede verse claramente, de la apreciación y análisis detallado de la declaración rendida por la propia victima del hecho, ciudadano: JUAN CARLOS GONZALEZ CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.985, como Elemento Probatorio presentado en la Audiencia del Juicio Oral y Público, donde señala con absoluta seguridad, libre de todo apremio y de manera inequívoca que el co-acusado de autos, ciudadano: Ramón Andrés Albornoz Rivas, titular de la cédula de identidad V-17.340.619, no es el autor material del hecho punible, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, el hecho punible imputado en su escrito acusatorio por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, no fue debidamente probado ni acreditado de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, en el curso del debate contradictorio, lo cual despeja toda clase de dudas que pudieran existir sobre la responsabilidad penal del referido ciudadano, por lo tanto, no existe ninguna razón o motivo de carácter legal que impida considerar al acusado como inocente o no responsable de los hechos imputados en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que la acusación Fiscal no quedó probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, ni la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal del acusado de autos en el curso del debate oral y público, en otras palabras, no hay elementos probatorios que hagan concluir que la conducta desplegada por el referido ciudadano constituya un hecho punible, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto vista la solicitud Fiscal a la cual se adhiere la Defensa Pública, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 318 numeral 1° del Código Adjetivo Penal, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano: Ramón Andrés Albornoz Rivas, titular de la cédula de identidad V-17.340.619, por cuanto el mismo es INOCENTE de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por lo tanto, cesa la Medida Privativa de Libertad impuesta al mismo ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
VIII.

DISPOSITIVA.


Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando efectivamente el ejercicio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: --------------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa, en favor del ciudadano: Ramón Andrés Albornoz Rivas, titular de la cédula de identidad V-17.340.619, por cuanto el hecho punible objeto de la presente causa no puede atribuírsele al acusado, considerándose al mismo INOCENTE, razón por la cual, ordena su LIBERTAD INMEDIATA desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

SEGUNDO: Se deja sin ningún efecto legal la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal de Control al mencionado ciudadano en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.

TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintidós (22) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

SECRETARIA.