REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-014675
ASUNTO : LP01-P-2011-014675

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud presentada en fecha: 16-02-2012, por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por la ciudadana abogada: DORIS FAENZA EL SOUKI, titular de la cédula de identidad No. V-12.004.907, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 76.049, procediendo en su carácter de Defensora Privada del co-acusado de autos en la presente causa, ciudadano: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077, en la cual señala expresamente que:

“…Con relación a la revisión de la Medida Cautelar solicitada el 7 de febrero del presente año, sin que hasta la presente fecha el Tribunal se haya pronunciado, de igual manera solicite y en repetidas oportunidades he consignado escrito solicitando copias certificadas de la presente causa e ilógicamente han transcurrido casi treinta días sin recibir ni copias ni una decisión o respuesta por parte del tribunal, de esta manera se hace imposible cumplir cabalmente con la defensa asumida a la vez que se vulneran los derechos de mi defendido, por ello solicito de acuerdo al Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncie a fin de evitar caer en retardo procesal...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO: La presente Causa Penal ingresó por distribución a este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha: 09-02-2012, proveniente del Tribunal de Control No. 03, tal como puede constatarse con el correspondiente Auto de Entrada que corre inserto al folio No. 129 de las actuaciones.

SEGUNDO: Al día siguiente, esto es, el 10-02-2012, la abogada solicitante consignó un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), dirigido al Tribunal de Control No. 03, en el cual le pide al mismo que se pronuncie con relación a la Revisión de Medida Cautelar solicitada por ella el 07-02-2012, sin embargo, el referido escrito fue remitido a este Tribunal de Juicio a quien le había correspondido el conocimiento de la causa y no al Tribunal de Control a quien iba dirigido inicialmente.

TERCERO: En fecha: 10-02-2012, se recibió en este Tribunal de Juicio No. 03 un oficio, sin número, de la misma fecha, proveniente del Tribunal de Control No. 03, adjunto al cual remiten con su respectivo Comprobante de Recepción de Documento, expedido por la U.R.D.D., en fecha: 07-02-2012, un Escrito debidamente suscrito por la ciudadana abogada DORIS FAENZA EL SOUKI, en el cual le pide al Tribunal de Control No. 03, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Como se dijo al comienzo de la presente decisión, en fecha: 16-02-2012, se recibió por primera vez ante éste Tribunal de Juicio No. 03, un Escrito dirigido a este Despacho y firmado por la ciudadana abogada: DORIS FAENZA EL SOUKI, procediendo en su carácter de Defensora Privada del co-acusado de autos en la presente causa, ciudadano: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, en el cual señala entre otras cosas que, ni el Escrito de Revisión de Medida Cautelar solicitada desde el día: 07-02-2012, ni el Escrito de Solicitud de Copias Certificadas de la Causa, han sido decididos ni ha obtenido respuesta por parte del Tribunal a pesar de haber transcurrido casi treinta días, lo que hace imposible cumplir cabalmente con la defensa asumida al tiempo que se vulneran los derechos de su defendido, por lo cual le pide al Tribunal que se pronuncie a fin de no caer en retardo procesal.
Como puede verse claramente, este Tribunal de Juicio No. 03, recibió y le dio entrada a la presente Causa Penal, en fecha: 09-02-2012, y es a partir de esa fecha cuando este Despacho puede entrar a conocer y decidir legalmente cualquier solicitud presentada por las partes, y no antes de ello, debido a que la competencia de la Fase de Juicio se inicia en la generalidad de los casos, al recibir las actuaciones provenientes del Tribunal de Control, por ello, resulta obvio decir que el lapso de tiempo señalado como transcurrido desde el momento de sus solicitudes, por la ciudadana Defensora Privada, no se aplica a este Tribunal de Juicio, donde la causa ha estado ciertamente durante Siete (07) días de Despacho, desde su recepción, razón por la cual, no puede hablarse en ningún momento y bajo ninguna circunstancia de vulneración de derechos ni tampoco de retardo procesal.

Ahora bien, este Tribunal de Juicio a los efectos de garantizarle a los dos imputados de autos, ciudadanos: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077 y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, el Derecho de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso, expresamente consagrados en los artículos 26 y 49 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera pertinente tomar en consideración lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que los considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido, debe recordarse que en fecha: 16-12-2011, el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia o Audiencia de Presentación de Detenido, en contra de los co-acusados de autos, ciudadanos: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077 y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, respectivamente, oportunidad en la cual el mencionado Tribunal, dictó los siguientes pronunciamientos:
“...Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión de los imputados José Vicente Santander Galvis y Eduardo Emilio Olivo Ruza, supra identificados; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha aprehensión al ciudadano José Vicente Santander Galvis por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en conjunto con el artículo 163 numerales 3 y 8 eiusdem, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en cuanto al imputado Eduardo Emilio Olivo Ruza el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte con la agravante del 163 numeral 8 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se decreta privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de encarcelación a los ciudadanos José Vicente Santander Galvis y Eduardo Emilio Olivo Ruza y el oficio correspondiente a la comandancia de la Policía del Estado Mérida a los fines de trasladar al referido ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina y al ciudadano José Vicente Santander que permanezca tentativamente en la Comandancia de Policía del Estado Mérida en la celda especial, signada para aquellos funcionarios que se encuentran incursos en causas penales, hasta tanto se resuelva en que lugar debe éste permanecer. Líbrese boleta de encarcelación a ambos imputados y al co imputado Eduardo Emilio Olivo Ruza a fin que sea trasladado éste al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Por tanto, debe destacarse que el mencionado Tribunal de Control acordó en su decisión calificar la aprehensión de los dos imputados como Flagrante, ordenó la aplicación del Procedimiento Abreviado y dictó una Medida Privativa de Libertad en contra de ambos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3 y 8 eiusdem, y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia, resulta pertinente y oportuno tener presente lo establecido en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:

“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Subrayado del Tribunal).

En éste sentido es preciso recordar que las finalidades del proceso penal, implican no sólo la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sino también, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone claramente el Artículo 13 Ejusdem, lo cual tiene relación directa con lo previsto en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en la presente causa nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y consecuente responsabilidad debe ser dilucidada inequívocamente en el contradictorio del Debate Oral y Público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas en el mismo, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal Acusatorio.

La Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los dos imputados en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia de los investigados en todos los actos subsiguientes del proceso, incluyendo el debate oral y público, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia de los mismos, quienes ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudieran considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga, por cuanto, este Tribunal considera que de la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados, requisito conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de uno de los delitos presuntamente cometidos por los imputados (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, que es la Sociedad en General (Ord. 3°), por cuanto se trata evidentemente de un delito considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de Lesa Humanidad, cuya acción penal es Imprescriptible, por disposición expresa del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°); y finalmente, en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor o autores materiales del hecho, además de ello, debe tenerse presente que uno de los imputados, concretamente el ciudadano: José Vicente Santander Galvis, tiene su domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y además, se desempeña como Militar Activo, circunstancias estas que prueban también la falta de arraigo en la ciudad y en el estado por parte del mencionado co-imputado, debiendo tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, en otras palabras, con la presencia de cualquiera de ellos se materializa la presunción de fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por los co-imputados de autos para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

Además de ello, hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la causa ningún elemento de convicción que haga presumir fundadamente a éste Tribunal de Control que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión de los dos imputados, de igual forma, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de dos presuntos delitos de acción pública en los cuales el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento de los Imputados, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto, considera éste Tribunal que debe mantenerse la medida de Privación de Libertad dictada en contra de los mencionados ciudadanos, anteriormente señalados e identificados, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:

“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.

Así mismo, resulta oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:

“… la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”

Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:

“… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez …”.

Por lo tanto, considera éste Tribunal de Control que debe mantenerse la medida dictada en la oportunidad legal correspondiente y en el mismo sitio de reclusión ordenado por el Juez de Control, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizarà las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de los dos imputados de autos, ciudadanos: EDUARDO EMILIO OLIVO RUZA, titular de la cédula de identidad No. V-13.500.077 y JOSÉ VICENTE SANTANDER GALVIS, titular de la cédula de identidad No. V-14.037.643, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

SECRETARIA.