REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000795
ASUNTO : LP01-P-2012-000795

AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA.

Vista la Acusación Privada presentada por el ciudadano, abogado: LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-4.493.551, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.794, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ALI ALFONSO RODRÍGUEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.487.216, domiciliado en la Población de La Playa, Avenida Principal, Casa No. 14-45, diagonal a la Plaza Bolívar, Parroquia Jerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se desprende del Instrumento Poder otorgado en fecha: 28-03-2011, por ante la Notaria Pública de Tovar, Estado Mérida, el cual quedó inserto bajo el No. 32, tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra del ciudadano: CEVERIANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Sector El Chama, Urbanización Chamita I, Casa No. 2-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, debido a que este ultimo ciudadano, presuntamente le giró a su representado en fecha 15-12-2010, un Cheque de la Cuenta Corriente No. 0175001129007063005790, para el pago de una negociación de compra de semovientes (ganado porcino), por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo), sin embargo, al presentar el referido cheque para su cobro, le fue devuelto por falta de fondos suficientes para cubrir el mismo, razón por la cual el accionante acusa al ciudadano: CEVERIANO VIVAS, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el Artículo 494 encabezamiento del Código de Comercio, según el cual:

“...El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido este, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa...”.

En tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de una detenida y minuciosa revisión considera que la mencionada Acusación Privada cumple con todos los requisitos formales exigidos en el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, además de que el hecho punible atribuido al acusado es efectivamente un Delito de Acción Privada, y en tal sentido se observa que el accionante tiene efectivamente Cualidad o Legitimación Activa, por cuanto el mencionado ciudadano actúa como Victima, cumpliendo de ésta forma con la previsión establecida en el Articulo 119 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior encuentra su fundamento en lo señalado expresamente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia identificada con el No. 460, dictada en fecha 02-08-2007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, el cual señaló que:

“...De acuerdo con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio contempla como facultad procesal, el ejercicio de la acción penal independiente del agraviado, para aquellos hechos delictivos que por su naturaleza no puedan ser conocidos de oficio por el Ministerio Público. Dicho procedimiento, busca dirimir con celeridad aquellas conductas típicas y antijurídicas sancionables penalmente que requiere instancia de parte. Para los procedimientos a instancia de parte, el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito de procedibilidad la interposición de la acusación privada y, una vez interpuesta, se impulsa la acción la cual demanda el inmediato control jurisdiccional por parte del juez. La determinación precisa del hecho delictivo y su correcta tipificación constituyen requisitos esenciales para quien pretenda ejercer la acción penal, por cuanto de esa actividad nacen deberes y derechos inherentes al proceso que el juez como órgano controlador debe garantizar de acuerdo al principio de igualdad procesal...”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia signada con el No. 1287, de fecha 28-06-06, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero, quien dejó establecido lo siguiente:

“…De lo anterior se desprende que el procedimiento para los delitos de acción dependiente de instancia de parte (o delitos de acción privada) regulado en el Titulo VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el ius ut procedatur corresponde con exclusividad a quien ostenta la cualidad de victima en el proceso - el Ministerio Público sólo intervendrá a través del auxilio judicial -, la cual tendrá la facultad de solicitar, a través de la querella, la motorización de la actividad jurisdiccional a los fines de canalizar el ejercicio del poder punitivo estatal, buscando así la ulterior declaratoria de culpabilidad de quien ha realizado hecha que ha lesionado o puesto el bien jurídico tutelado…”.

Además de ello, la referida Acusación Privada fue propuesta de manera fundada, por escrito y ante un Tribunal de Juicio cumpliendo de ésta forma con las reglas de la competencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 409 del referido Código Adjetivo Penal, así como lo preceptuado en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el Derecho de Acceso a la Justicia, así como el derecho a presentar peticiones y a obtener oportuna respuesta, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por la parte accionante anteriormente identificada, a reserva de lo que arroje el proceso y sin emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre los hechos imputados al acusado, al igual que la calificación jurídica dada a los mismos, ni tampoco, sobre la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, razón por la cual a partir del presente Auto de Admisión el acusador adquiere formalmente la condición de PARTE QUERELLANTE en el Proceso Penal, tal como lo establece claramente el Encabezamiento del mencionado Artículo 409 del Código Adjetivo Penal, por tanto, se acuerda la Citación Personal del Acusado de Autos para que comparezca a la brevedad posible por ante éste Tribunal de Juicio a fin de que designe un defensor de confianza para que lo asista en la presente causa, todo en cumplimiento de las reglas del Debido Proceso, previstas en el Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 49 de la Constitución de la República, a objeto de que el mismo ejerza plenamente el Derecho a la Defensa que la Ley le otorga a todo ciudadano.

Notifíquese, Cítese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

SECRETARIA.