REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000517
ASUNTO : LP01-P-2010-000517
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Visto que en fecha: 17-02-2012, se realizó la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha: 03-02-2012, en contra del imputado de autos, ciudadano: Yohan Antonio Zerpa, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/07/1988, de 24 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.290, grado de instrucción; básica, ocupación u oficio; agricultor, hijo de María Zerpa y Agusto Fiorini, domiciliado en La pedregosa, Calle Nueva Bolivia, Casa No. 22, Color Blanca de Rejas Verdes, al lado del Hotel “Doña Cleta”, Municipio Libertador del Estado Mérida. Teléfono: 0274/2666167, de conformidad con lo previsto en los Artículos 262 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar por Auto Separado la decisión pronunciada en la oportunidad antes señalada.
SOLICITUD FISCAL.
La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada: DAIANA VEGA, concedido como le fue el derecho de palabra en el curso de la audiencia de imposición de la Orden de Aprehensión, manifestó lo siguiente: “Visto que le fue revocada la medida cautelar al imputado por cuanto el mismo no había cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, en tal sentido dado que el imputado no ha cumplido con la medida cautelar, esta representación Fiscal considera que el mismo deberá permanecer privado de la libertad, por cuanto el mismo se encontraba evadido. Es todo.”
EL IMPUTADO.
El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos, ciudadano: Yohan Antonio Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-19.996.290, del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la Advertencia Preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem, referentes al derecho y oportunidad para rendir declaración, explicándole debidamente el hecho por el cual fue aprehendido, seguidamente el referido ciudadano manifestó de manera libre y expresa lo siguiente: “Yo vivo aquí en Mérida, pero la niña mía estaba enferma y yo tengo amigos en pueblo llano, siendo así me fui a trabar allá por la niña porque estoy preocupado y pues antier venia bajando para resolver y me aprehendieron en mucuchies. Es todo”.
LA DEFENSA PÚBLICA.
En tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, abogada CAROLINA CAMACHO, quien manifestó lo siguiente: “Si bien es cierto que mi representante no se ha presentado a este Tribunal pero también es cierto que ha manifestado en esta misma sala de audiencia las razones por las cuales no ha asistido, por tal motivo solicito se le imponga nuevamente la medida cautelar previamente impuesta y se fije nuevamente audiencia de juicio oral y publico. Es todo.”
EL TRIBUNAL.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal (Orden de Aprehensión), dictada por el Tribunal de Juicio No. 03, se observa que la misma tuvo como fundamento el hecho cierto de que el investigado de autos no cumplió con las presentaciones personales a las cuales estaba obligado y tampoco compareció a las audiencias fijadas para la realización del Juicio Oral, y no obstante la solicitud Fiscal, luego de escuchar detenidamente la declaración rendida por el mismo ciudadano en el curso de la Audiencia Oral, así como la solicitud presentada por la Defensa Pública, este Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que el delito imputado por la representación Fiscal es el de Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, el cual no se considera un delito complejo o de alta peligrosidad, razón por la cual, es necesario señalar que en la presente causa No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso no es considerada como grave, además, el mencionado ciudadano señaló su domicilio actual para recibir las correspondientes boletas de citación, circunstancias que lo hacen perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, aparte de que dicho ciudadano no presenta una mala conducta pre-delictual, elementos estos que permiten pensar que el investigado no se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, consistentes en la presentación periódica una vez cada Quince (15) días, por ante la sede del Circuito Judicial Penal, así como también, la obligación de concurrir a las audiencia de juicio para lo cual se le enviaran las boletas de citación al domicilio que dio en esta audiencia por tanto se le dará por notificado.
Finalmente, se deja sin ningún efecto legal la Orden de Aprehensión dictada en fecha: 03-02-2012, en contra del imputado de autos y se acuerda oficiar a los organismos de seguridad respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
Primero: Si bien es cierto que se produjo un incumplimiento con la obligación que tiene el imputado de cumplir con la medida cautelar de presentación, así como también la de asistir a las audiencias fijadas, también es cierto que el referido ciudadano no fue aprehendido por la comisión de otro hecho punible y que el delito que se le esta imputando no hace presumir un peligro de fuga por esta razones el Tribunal considera pertinente imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede Judicial, y la obligación de concurrir a las audiencias de juicio, para lo cual se le enviaran las boletas de citación al domicilio que dio en esta audiencia, por lo tanto se le dará por notificado, en consecuencia líbrese la respectiva Boleta de Libertad.
Segundo: Se deja constancia que por cuanto previamente el Tribunal había fijado audiencia de juicio oral y publico, es por lo que en esta misma audiencia se le notifica al ciudadano Yohan Antonio Zerpa que dicha audiencia fue fijada para el día Dieciocho de Abril del año Dos Mil Doce (18/04/2012), a las nueve horas de la mañana (09:00am), quedando así debidamente notificado.
Tercero: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio en fecha:03/02/2012, así como también la orden de dividir la Continencia de la Causa, en base a la decisión tomada en esta audiencia por cuanto el referido ciudadano era el único que no estaba cumpliendo con la medida cautelar impuesta.
Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
SECRETARIA.