REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004790
ASUNTO : LP01-P-2011-004790

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa en fecha: 22-02-2012, la acusada de autos ciudadana: Sara Paola Díaz Albornoz, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 24/05/1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.825, grado de instrucción; cuarto año de bachillerato, ocupación oficios del hogar, hija de Nancy Josefina Albornoz y Pedro Antonio Díaz, domiciliada en la Avenida Los Próceres, entrada a El Rincón, Casa 0-11. frente a la Fundación Don Bosco, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 0416/5757121, quien fue acusada formalmente por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: Lesiones Personales Culposas Leves con la Agravante de Haberse Perpetrado en una Niña, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 Ejusdem, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio (identidad omitida), se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la referida ciudadana procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Yo sé que falte (...), que cometí un error al irme a tomar con ella pequeña, yo me arrepiento de eso, (...) es por ello que yo admito los hechos, yo voy a alcohólicos anónimos, y me comprometo a las condiciones que me imponga el tribunal a fin de someterme a la suspensión condicional del proceso. Es todo.”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

En tal sentido, la ciudadana Defensora Pública, abogada: DUVINIANA BENITEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló entre otras cosas que “En conversaciones establecidas con mi defendida ésta ha manifestado querer admitir los hechos en vista de la pena que se impone, y así acogerse a la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Por su parte el padre y representante de la niña victima del hecho, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Yo estoy completamente de acuerdo con lo aquí manifestado, solo quiero que la ciudadana aquí presente cumpla con lo que ha expresado y lo que el tribunal le imponga, no solo por unos días sino constantemente. Es todo.”

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: DORIS ROJAS, la cual señaló expresamente que “Esta representación fiscal no presenta objeción en cuanto a lo solicitado por la acusada en la presente audiencia. Es todo.”

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante a la acusada de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter culposo y leve, que no alteraron gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, la acusada de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeta a esta misma medida por otro hecho delictivo, y se comprometió a no volver a realizar hechos de tal naturaleza con la victima, como un ofrecimiento de reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Juicio admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representada en esta audiencia, y en consecuencia, se le impone a la acusada de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- La contenida en el numeral tercero (3°) referente a la prohibición total de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- La establecida en el numeral cuarto (4°), es decir la obligación de acudir permanentemente a la Fundación Alcohólicos Anónimos, a fin que reciba tratamiento médico especializado para tratar su adicción a la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- La contenida en el numeral séptimo (7°), en cuanto a continuar con el tratamiento médico que se le prescribe en el departamento de Psiquiatría en el Instituto Hospital Universitario de los Andes. 4.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales.

Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si estas fueron cumplidas cabalmente por la acusada, el Tribunal de Juicio procederá a dictar el Sobreseimiento de la Causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a la referida ciudadana en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal de Control No. 02, en fecha: 05-05-2011. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Visto que se cumplen con los requisitos formales establecidos en el artículo 42 del Código Organito Procesal Penal, le impone a la acusada, ciudadana: Sara Paola Díaz Albornoz, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.825, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1.- La contenida en el numeral tercero (3°) referente a la prohibición total de ingerir bebidas alcohólicas. 2.- La establecida en el numeral cuarto (4°), es decir la obligación de acudir permanentemente a la Fundación Alcohólicos Anónimos, a fin que reciba tratamiento médico especializado para tratar su adicción a la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- La contenida en el numeral séptimo (7°), en cuanto a continuar con el tratamiento médico que se le prescribe en el departamento de Psiquiatría en el Instituto Hospital Universitario de los Andes. 4.- La obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales. Finalmente, cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas a la referida ciudadana en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia celebrada por el Tribunal de Control No. 02, en fecha: 05-05-2011.

Ofíciese y Remítase. Cúmplase.




ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

SECRETARIA.