REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002472
ASUNTO : LP01-P-2009-002472
ACUMULACIÓN DE CAUSAS, PENAS Y COMPUTO ACTUALIZADO.
Se recibió procedente del tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la causa N° WP01-P-2008-001088, relacionada con el penado JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V.- 9.565.510, por lo que se hace necesario su acumulación a la causa N° LP01-P-2009-002472, cursante por ante éste tribunal segundo de ejecución del Estado Mérida, Corresponde a este Tribunal de Ejecución N° 02 realizar la acumulación de causas y penas de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el mismo a efectuar dicha acumulación en los términos siguientes:
Primero: Se acuerda la acumulación de las causas, de conformidad con la facultad que al Tribunal de Ejecución le otorga el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se ordena continuar realizando actuaciones registradas por el sistema Juris 2000 en la causa LP0I- P-2009-002472.
Segundo: El penado JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, (identificado en autos), fue sentenciado en la causa WP01-P-2008-001088, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en modalidad intraorganica, igualmente fue sentenciado en la causa LP01-P-2009-002472, a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias.
Tercero: Se observa la existencia de dos (02) sentencias condenatorias definitivamente firmes en contra de la misma persona, es decir, en contra de JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, las cuales fueron dictadas por hechos distintos, en fechas distintas, por lo cual se acuerda la acumulación de las sentencias, de conformidad con el ya mencionado numeral 2 del artículo 479 de nuestra ley penal adjetiva.
En consecuencia debe realizarse el cómputo de la pena que en definitiva debe cumplir y por remisión expresa del artículo 97 del Código Penal, se aplica lo indicado por el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de dos penas de prisión; el cual establece:
Articulo 88.- "Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
Cuarto: De acuerdo a lo que establece el artículo señalado corresponde aplicar la pena más grave, es decir, la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, y debe aumentarse la mitad (1/2) del tiempo correspondiente a la pena más baja, es decir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, cuya mitad es un (01) año y cuatro (04) meses, lo que arroja un total de pena sumando este tiempo a la pena más grave de DOCE (12) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, es la pena que en definitiva debe cumplir.
Quinto: Realizado como fue el cálculo de pena que en definitiva debe cumplir el penado JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, se debe efectuar un nuevo cómputo actualizado de pena, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se señala:
Éste Tribunal Segundo de Ejecución observa que ciertamente el ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, en la causa LP01-P-2009-002472, fue detenido el día 25-04-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 14-02-2012, por un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y diecinueve 19) días, a lo que hay que sumar la redención de pena de un (01) año, tres (03) meses un (01) día y doce (12) horas, ambos lapsos suman cuatro (04) años, veinte (20) días y doce (12) horas .
En la causa N° WP01-P-2008-001088, fue detenido el día 10-02-2008, hasta el 18-03-2009, por un lapso de un (01) año, un (01) mes y ocho (08) días.
Los dos lapsos de pena cumplida en las dos causas suman un total de pena cumplida de: cinco (05) años, un (01) mes, veintiocho (28) días y doce 812) horas, que al ser descontados de la pena principal doce (12) años y diez (10) meses de prisión, arroja como resultado una pena por cumplir igual siete (07) años, ocho (08) meses, un (01) día y doce (12) horas que se cumplen el día 16 de octubre de 2019 a las 12:00 del mediodía. Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acumula las causa las penas y actualiza computo de pena al penado JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, de conformidad con los artículos 479 numeral 2, 482, 484, del Código Orgánico Procesal Penal, y 87 del código penal. Y declara que tiene un total de pena cumplida de: cinco (05) años, un (01) mes, veintiocho (28) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena principal doce (12) años y diez (10) meses de prisión, arroja como resultado una pena por cumplir igual siete (07) años, ocho (08) meses, un (01) día y doce (12) horas que se cumplen el día 16 de octubre de 2019 a las 12:00 del mediodía. Y así se declara.
Notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de los Andes, junto con oficio. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Teran Moreno
En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros
Y oficio n°
Sria