REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000287
ASUNTO : LP01-P-2010-000287

AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 20-12-2011, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra el ciudadano NORVIC ALEXANDER ARRECHEDERA ALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.197.996, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO LEVE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, procede este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR la misma.
En consecuencia, se designa como lugar en el cual el penado cumpla la pena que le fue impuesta en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, y se hace el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto observa este Tribunal:
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado NORVIC ALEXANDER ARRECHEDERA ALBAN, fue aprehendido en situación de flagrancia, en fecha 28-01-2010 hasta el 30-01-2010 cuando se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por el tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad por dos (02) días, por cuanto fue condenado a una pena de un (01) año de prisión les falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: once (11) meses, y veintiocho (28) días de prisión.
No se fija fecha de cumplimiento de pena por cuanto el penado se encuentra en libertad, y comenzarán a cumplir la pena con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena procedente en el presente caso.
SEGUNDO: Por otra parte el penado por haber sido condenado a una pena menor de cinco (05) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar constancia de trabajo debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida, ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.


TERCERO: Igualmente, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa. Cítese al penado para imponerlo de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


La Jueza de Ejecución Nº 01,


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha se libraron Boletas de notificación N°
Y Oficios N°