REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000540
ASUNTO : LP11-P-2012-000540

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANTONIO GALLEGOS VESGA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 25.861.427, de 24 años de edad, albañil, natural de Tovar, Estado Mérida, hijo de MIGUEL ANTONIO GALLEGO Y JOSEFA JOSEFINA VESGA, ambos vivos, residenciado en el sector Boscan, estado Zulia, Finca del señor Miguel, Municipio Sucre, Case Seca,; por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELICA VICTORIA ROMERO ROMERO, narro el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA el ciudadano MIGUEL ANTONIO GALLEGOS VESGA en fecha 08-02-2012, según se desprende de Acta Policial 79/2012, de fecha 08-02-2012 emanada de la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, estado Mérida, suscrita por los funcionarios de esa Institución, por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana ANYELICA VICTORIA ROMERO ROMERO, tal y como se evidencia del Acta de Investigación Penal antes identificada y demás actuaciones urgentes y necesarias que se acompañan al presente escrito, … se le manifestó que estaba detenido…Por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en el articulo 78 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, y los artículos 373 y 130 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP, igualmente solicito que una vez declarada la detención en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia en concordancia con el articulo 373 del COPP. 3.- Solicito que el mismo este asistido de un defensor. 4- En cuanto a las Medidas de protección y seguridad a favor de las victimas solicito de conformidad con el articulo 87 numeral: 3- ( El Imputado debe retirarse de inmediato del hogar en común , a tales efectos solo puede retirar su enceres personales y su herramientas de trabajo) 5-(La Prohibición de acercamiento del imputado a las victimas, en su residencia, lugar de trabajo y estudio), 6- (La prohibición de hacer actos de intimidación, acoso y persecución a la victima y su entorno familiar, por si mismo o por terceras personas) 11- ( Por cuanto la victima no tiene medios económicos, imponer al agresor la obligación de manutención de la victima , por existir una relación de dependencia por el tiempo de dos meses) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, así mismo solicito para el imputado de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del COPP, medida de presentación cada 15 días, es todo. Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al investigado MIGUEL ANTONIO GALLEGOS VESGA, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público, y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y se le manifestó que no es este el momento para hacer uso de las mismas. Todo conforme al contenido del artículo 131 ejusdem, una vez terminada su exposición este Juzgador preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, previamente fue identificado quien manifestó no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra a la victima ANYELICA VICTORIA ROMERO ROMERO, quien expuso: el me agredió, y yo le dije que no me tratara así, que lo iba a denunciar y el me dijo denúncieme; yo no quiero vivir mas con él, yo no quiero que él me moleste mas, ni se meta conmigo más, el me a golpeado en varias oportunidades, es todo. Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al defensor ABG. AMARILIS COROMOTO QUINTERO, quien expuso: ciudadano Juez esta defensa ha notado que no existe un informe medico de la victima, pero como el mismo dijo que si la había golpeado, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico en relación a la medida de presentación cada 15 días, pero en cuanto a la medida de no acercarse, hay que recordar que ellos tiene tres hijos, y para ver a su hijos debe ir donde esta la victima, y se debe tomar en cuanta que la familia es el núcleo de la sociedad, es por lo que difiero de la del numeral 2 del articulo 87 de la ley de genero, es todo., es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL Nº 0079-12 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2012 (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANTONIO GALLEGOS VESGA, imputado de autos; 2.- DENUNCIA REALIZADA POR LA CIUDADANA ANYELICA VICTORIA ROMERO ROMERO EN FECHA 08 D EFEBRERO DE 2012 (Folio 05). 3.- RECONOCIMIENTO MEDICO REALIZADO A LA VICTIMA EN FECHA 08 D EFEBRERO DE 2012 (Folio 06) Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELICA VICTORIA ROMERO ROMERO.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocas horas de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ANTONIO GALLEGOS VESGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYELICA VICTORIA ROMERO ROMERO. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de Violencia Física (06 a 18 meses de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano MIGUEL ANTONIO GALLEGOS VESGA (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Se acuerda con lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la relación a la medida de coerción personal se impone al imputado MIGUEL ANTONIO GALLEGOS VESGA, Medida cautelar Sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando de la siguiente manera: 1-. La obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la ley especial que regula la materia, dicta como medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, las siguientes: La del numeral 3 que señala: La salida del agresor del hogar común de forma inmediata La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. La del numeral 11 que señala: Se impone la obligación al imputado de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia y a que esta no dispone de medios económicos por el termino de dos (02) meses Queda advertido el imputado que el incumplimiento de la medidas cautelares dará lugar a la revocatoria. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado MIGUEL ANTONIO GALLEGOS VESGA, venezolano, titular de la cedula de identidad número V- 25.861.427, de 24 años de edad, albañil, natural de Tovar, Estado Mérida, hijo de MIGUEL ANTONIO GALLEGO Y JOSEFA JOSEFINA VESGA, ambos vivos, residenciado en el sector Boscan, estado Zulia, Finca del señor Miguel, Municipio Sucre, Case Seca,; por el presunto delito de VIOLENCIA FISICA , previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana ANYELICA VICTORIA ROMERO ROMERO. Por cuanto se encuentran extremados los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía XVII del Ministerio Público. TERCERO: Se aplica como Medida de Coerción personal a los fines de garantizar las resultas del proceso la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones cada 15 DIAS por ante este tribunal. CUARTO: En relación a la Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal por considerarlas adecuadas y destinadas a la protección y seguridad en este caso de la Victima, acuerda imponer las siguientes medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales: La del numeral 3 que señala: La salida del agresor del hogar común de forma inmediata La del numeral 5 que señala: La prohibición de acercamiento a la víctima, en su lugar de residencia, trabajo o estudio la del numeral 6 señala: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. La del numeral 11 que señala: Se impone la obligación al imputado de proporcionar a la victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia y a que esta no dispone de medios económicos por el término de dos (02) meses. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.




EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS