REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 13 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002605
ASUNTO : LP11-P-2009-002605
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de febrero de 2012, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO:
BELLAR SEGUNDO PADILLA RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.761.044, casado, chofer, hijo de Bellar Primero Padilla (v) y de Mery Ramírez (v), residenciado en el Barrio San José, calle ciega, casa s/n de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, teléfono 0424-7798747.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos BELLAR SEGUNDO PADILLA RAMIREZ, siendo ellos los siguientes: “SEGÚN SE DESPRENDE DE ACTA POLICIAL S/N, MEDIANTE LA CUAL LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES SARGENTO SEGUNDO (PM) ESTEVAN RANGEL Y CABO SEGUNDO (PM) LUÍS RODRÍGUEZ, ADSCRITOS A LA SUB COMISARÍA POLICIAL Nº 13 DE SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, DEL ESTADO MÉRIDA, DEJAN CONSTANCIA DE LOS SIGUIENTES HECHOS: “EL DÍA DOMINGO SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2009, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN LA SUB COMISARÍA POLICIAL Nº 13 DE SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, DEL ESTADO MÉRIDA, Y SIENDO LAS NUEVE Y CUARENTA Y SIETE MINUTOS DE LA NOCHE SE PRESENTO LA CIUDADANA AURA MILENA CONTRERAS FONCE, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E.-55.958.232, DE VEINTICUATRO (24) AÑOS DE EDAD, DE OCUPACIÓN OFICIOS DEL HOGAR, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE FECHA DE NACIMIENTO 28-08-85, NATURAL DE CÚCUTA COLOMBIA, Y RESIDENCIADA EN EL SECTOR LA RINCONADA, VÍA PANAMERICANA, CASA SIN NÚMERO, DE LA POBLACIÓN DE SANTA ELENA DE ARENALES, DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, A ESTE DESPACHO POLICIAL CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR QUE HABÍA SIDO GOLPEADA HACIA UNOS MOMENTOS POR UN CIUDADANO QUE SE ENCONTRABA CERCA DE ESTA SUB. COMISARÍA POLICIAL, SEGUIDAMENTE SE TRASLADO COMISIÓN POLICIAL AL SITIO EN LA UNIDAD P-336, CONFORMADA POR LOS FUNCIONARIOS: SARGENTO SEGUNDO (PM) ESTEVAN RANGEL Y CABO SEGUNDO (PM) LUÍS RODRÍGUEZ, AL LLEGAR AL SITIO OBSERVAMOS AL CIUDADANO SINDICADO POR LA DENUNCIANTE EN ESTADO DE EBRIEDAD, DONDE LE DIMOS LA VOZ DE ALTO Y LE SOLICITAMOS LA DOCUMENTACIÓN PERSONAL Y QUEDO IDENTIFICADO COMO: PADILLA RAMIREZ BELLAR SEGUNDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 29 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-14.761.044, CON FECHA DE NACIMIENTO 05-07-80, DE OCUPACIÓN CHOFER, NATURAL DE EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO SAN JOSÉ, CALLE CIEGA, CASA SIN NÚMERO DE SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA ESTADO MÉRIDA, SE LE INFORMO SOBRE LA DENUNCIA EN SU CONTRA Y SE LE EXPLICO EL PROCEDIMIENTO LEGAL DONDE NO HABÍA TRANSCURRIDO EL LAPSO PREVISTO DE FLAGRANCIA Y SIENDO LAS DIEZ HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA EN CURSO, SE PROCEDIÓ A PRACTICAR LA DETENCIÓN, SE LEYERON LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADOS EN EL ARTÍCULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VIGENTE DONDE MANIFESTÓ ESTAR CONFORME, SEGUIDAMENTE EL CABO SEGUNDO (PM) ARNALDO APARICIO NAVA, REALIZÓ LLAMADA TELEFÓNICA A LA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON SEDE EN EL VIGÍA LA ABG. ZAIDA DÁVILA, DONDE SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA Y DE LA DETENCIÓN YA QUE EXISTÍA FLAGRANCIA, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES QUE EL CIUDADANO QUEDARA DETENIDO EN EL RETEN POLICIAL DE EL VIGÍA, A ORDEN Y DISPOSICIÓN DE LA REFERIDA FISCALÍA Y SE LE HICIERA LLEGAR HASTA SU DESPACHO LAS ACTUACIONES POLICIALES, ES TODO”.
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 68 al 79, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano BELLAR SEGUNDO PADILLA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana AURA MILENA CONTRERAS FONCE, Y así se declara.
OTROS PEDIMENTOS
EN AUDIENCIA PRELIMINAR LA ABG. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano BELLAR SEGUNDO PADILLA RAMIREZ, a quien identificó plenamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a acusar formalmente a dicho ciudadano por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana AURA MILENA CONTRERAS FONCE, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito de acusación, inserto a los folios 46 al 63 de la causa, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio. EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EN FECHA 10 DE FEBRERO DE 2012 ESTE JUZGADOR IMPUSO AL IMPUTADO BELLAR SEGUNDO PADILLA RAMIREZ, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele saber que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el Juez le indicó al imputado que se identificara, quien manifestó ser y llamarse BELLAR SEGUNDO PADILLA RAMIREZ, Posteriormente, la Juez le preguntó si deseaba declarar. RESPONDIENDO: No deseo declara, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido, se le concedió el DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG, LEDY PACHEO, QUIEN EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS: Ciudadano Juez solicito el cese de la medida de presentación para mi defendido por cuanto a cumplido con todas las presentación, de conformidad con el articulo 244 del COPP, “… en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” y solicito se ordene el auto de apertura a juicio, es todo.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra el ciudadano BELLAR SEGUNDO PADILLA RAMIREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana AURA MILENA CONTRERAS FONCE.
Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por el Fiscalía Décimo Septima del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. A los folios 46 al 62, al ser lícitas, pertinentes y necesarias Y así se decide.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano BELLAR SEGUNDO PADILLA RAMIREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana AURA MILENA CONTRERAS FONCE. Y así se declara.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se EMPLAZA A LAS PARTES a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numerales 2, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado BELLAR SEGUNDO PADILLA RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-07-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.761.044, casado, chofer, hijo de Bellar Primero Padilla (v) y de Mery Ramírez (v), residenciado en el Barrio San José, calle ciega, casa s/n de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, teléfono 0424-7798747; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana AURA MILENA CONTRERAS FONCE. SEGUNDO: Se admite en todas cada de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pruebas éstas que fueron obtenidas en forma lícita. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la defensa en relación al cese de la medida cautelar de presentación. CUARTO: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 406 numeral 1 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia preliminar. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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