REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000503
ASUNTO : LP11-P-2012-000503
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que solicita, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por el delito de INVASION, en razón de que una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas se desprende que la victima no presento documentación que pruebe que es el propietario del bien que reclama por Invasión existiendo así un obstáculo legal para que esa representación fiscal continué con la investigación, razón por la cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo así un obstáculo legal para que esa representación fiscal continué con la investigación, razón por la cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
RAZONES DE HECHO
“En fecha 17 de Octubre de 2011 el ciudadano: AVELINO ANTONIO VERA GIL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.028.570, denuncio ante el centro de Coordinación Policial Nº 07, el Vigía, estado Mérida, lo siguiente: “yo vengo a denunciar, invasión por parte de la exconcubina e hijos e hijas, a consecuencia de una lesión en el pie derecho, permanecí como ocho (08) días en casa de mi madre para recuperación, cuando decidí regresar a mi casa de habitación con la consecuencia de que el candado de mi casa había sido violado y en su interior se encontraba mi hijo, mi hija, mi yerna y mi exconcubina, me agredieron verbalmente y no me dejaron entrar a mi propiedad.”
En razón de esta denuncia se ordeno el inicio de la averiguación penal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por observarse la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
RAZONES DE DERECHO
Analizados los elementos de convicción insertos del folio 01 al 07 quien decide observa los hechos denunciados únicamente pueden ser subsumidos dentro del tipo legal INVASION sin embargo de la exhaustiva revisión de las actas se desprende que la victima no presento documentación que pruebe que es el propietario del bien que reclama por Invasión existiendo así un obstáculo legal para que esa representación fiscal continué con la investigación, razón por la cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA de conformidad con el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso constituyen ilícitos penales cuyo enjuiciamiento solo sea procedente a requerimiento de la parte agraviada, debe solicitarse la desestimación.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA CAUSA, en la que resultaron involucrados los ciudadanos POR IDENTIFICAR, en razón que el hecho acaecido y resultados originados del mismo, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada. Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones al archivo Central a los fines de su guarda y cuido. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
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