REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-001487
ASUNTO : LP11-P-2007-001487
Visto el escrito formulado por la Abg. NELSON GRANADOS Y EGLE TORRES en su condición de Fiscal Séptimo y Auxiliar fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 15 de Febrero de 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
“ En fecha 09 de enero de 2007, conforme a denuncia formulada por la ciudadana LEONOR GARCIA DE BETANCOURT, ante la Unidad de Investigaciones de la subcomisaria Policial Nº 12 de el Vigía en la que entre otras cosas expone “yo vengo a denunciar a mi esposo RAFAEL BETANCOURT quien tiene diez años con problemas, siempre hubo una mujer entre nosotros, por ese motivo tenemos problemas y yo le dije o la deja o se va de la casa, y el día 22 de diciembre de 2006, como a las 9:00 p.m., yo estaba en la casa e intento pegarme y mi hija Vanesa de 19 años, lo agarro para que no lo hiciera y estaban sus otros 4 menores hijos, e incluso me insulto y el día 03 d enero de 2007, como a las 09:00 de la noche se puso grosero y golpeo a VANESA, además RAFAEL no me da nada para los gastos de la casa, yo tengo que pagar todo y RAFAEL me amenaza de golpearme delante de mis hijos y donde yo este o donde vaya, yo lo que quiero es que se vaya de la casa.-
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 108 del expediente diligencias de investigación practicadas por os órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LEONOR GARCIA DE BETANCOURT. Este delito contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: un (01) de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º ejusdem.
En razón de lo previsto, el articulo 109 ejusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: más de cinco (05) años tiempo este que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: RAFAEL ANGEL BETANCOURTH, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.496.605, con domicilio en Sector 2, La payara, La Páez, Vereda 35, casa Nº 02, a una cuadra de la Payara el Vigía, Estado Mérida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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