REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000037
ASUNTO : LP11-P-2012-000037
REVISION DE MEDIDA
Este Tribunal, vista la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensora Pública del Imputado ABG. NURIS VILLAFAÑE ROJAS y revisadas las presentes actuaciones, seguida en contra del imputado JOSE LUIS CASTILLO CASTRO, venezolano, de 18 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 24.190.355, técnico en refrigeración, residenciado en el sector la Pedregosa, al lado de la Junta Comunal Los Próceres, casa de bloque S/N, por la parada de la buseta de la urbanización La Páez, al final de la Pedregosa, la entrada del medio, numero teléfono 0275-5140223, hijo de Alberto Castillo y Martha Isabel Castillo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 Ejusdem y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA SORAIDA HERNANDEZ ZAMBRANO, conforme a las previsiones del Artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la Medida Privativa de Libertad bajo los siguientes términos:
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma. Por otra parte, de la revisión exhaustiva que se realizara nuevamente a las actas que conforman el presente expediente y lo expuesto por la Defensora Publica del Imputado, observa quien decide, se verifico que no existe ningún elemento que haga variar en ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ende se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por la Defensora publica del Imputado ABG. NURIS VILLAFAÑE ROJAS por cuanto no han variado en modo alguno las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad al imputado JOSE LUIS CASTILLO CASTRO, venezolano, de 18 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.190.355, técnico en refrigeración, residenciado en el sector la Pedregosa, al lado de la Junta Comunal Los Próceres, casa de bloque S/N, por la parada de la buseta de la urbanización La Páez, al final de la Pedregosa, la entrada del medio, numero teléfono 0275-5140223, hijo de Alberto Castillo y Martha Isabel Castillo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 81 Ejusdem y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA SORAIDA HERNANDEZ ZAMBRANO, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Cúmplase. Notifíquese a las Partes.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS
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