REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 23 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000675
ASUNTO : LP11-P-2012-000675


Visto el escrito formulado por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y Auxiliar fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 22-02-2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS

En fecha 21 de diciembre de 2001, funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, recibieron denuncia interpuesta por el ciudadano MEZA RANGEL JOSE JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.452.027, de 28 años de edad, quien señalo que a las 7:30 a.m. observa que en la puerta de su casa se encuentra un sobre en blanco con una carta específicamente para el ciudadano, donde señala que debe pagar 30.000 Bolívares, los cuales tiene que llevarlos el 25 de diciembre de 2001 a la ruta el Vigía-San Cristóbal, San Antonio, Ureña, la Mulata, que de esa entrega dependía la seguridad de su familia y de el..

II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación se observa que la misma se inicia en razón de la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, hoy día articulo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión.

De lo antes citado se desprende que la acción en este tipo penal consiste en constreñir al sujeto pasivo a enviar, depositar, o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos; por lo que en este delito debe producirse el desplazamiento patrimonial por acción de la propia victima, la cual se determina a base de una voluntad viciada por la coacción, es decir amenazas de distinta naturaleza. Por lo que la Extorsión se consuma cuando la cosa entra en la esfera de la disponibilidad del sujeto activo y la frustración se da cuando el sujeto pasivo atemorizado envía, deposita o pone a disposición del agente las cosas exigidas, sin embargo un tercero impide que el sujeto activo consolide el apoderamiento. De otro lado se da la tentativa cuando se impide que el sujeto pasivo intimidado envié, deposite o ponga a disposición del agente la cosa.

De tal manera que en la extorsión es la conducta de la victima la que determina su consumación o no, puesto que el hecho reprochable es la intimidación para que la victima en efecto entregue lo que se le exigió, es decir que se concrete lo exigido por el extorsionador. En consecuencia de lo antes dicho se observa que en el presente caso, no consta que el ciudadano, MEZA RANGEL JOSE JAVIER, haya efectuado pago alguno, por lo que no envió, no deposito, ni puso a disposición del culpable el dinero presuntamente solicitado.

Así pues se desprende de todo lo expuesto que en el presente caso el hecho investigado no se realizo, considerándose que lo ajustado ha derecho, dado el tiempo transcurrido desde que se presento la denuncia es decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme al articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente señala que el sobreseimiento procede cuando “… el hecho objeto del proceso no se realizo…”.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS

SECRETARIA


En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________