REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 27 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000795
ASUNTO : LP11-P-2012-000795
Visto el escrito formulado por la Abg. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 27 de Febrero de 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales se fundamenta la presentación del citado acto conclusivo son: denuncia interpuesta por la ciudadana ANCIELI ANDREINA VILLASMIL, quien denuncia al ciudadano LUIS MARIA PEÑA HERNANDEZ, quien fue su novio de un mes y con quien tiene 05 meses de dejada, manifiesta la ciudadana victima que el ciudadano LUIS MARIA PEÑA HERNANDEZ, en fecha 21 de septiembre aproximadamente a las 9.30 pm de la noche salio de la hacienda “LAS CLAVELLINAS” donde trabaja como uno de los empleados a llevar a su amiga a casa y al estar llegando a casa de su amiga es golpeado el vehiculo donde iba por el ciudadano agresor quien conducía un triton 350, y este empezó a insultar al conductor o empleado de la hacienda y posteriormente a ofenderla a ella diciéndole puta, zorra, arrastrada basura y le escupió su rostro, ella no le hizo caso y el ciudadano la amenazo diciéndole que le iba a dar unos tiros que la iba a desbaratar a tiros amenazándola e insultar nuevamente y escupiéndole la espalda, ellos se quedaron en donde su amiga a ver que iba a ser el ciudadano y al irse a su casa ubicada en el sector san miguel antes de llegar a esta nuevamente el ciudadano LUIS MARIA PEÑA HERNANDEZ, volvió a amenazarla para luego irse…”
II
RAZONES DE DERECHO
Del análisis realizado a los elementos de convicción folio 01 al 09 de las actuaciones presentados por el Ministerio Publico observa quien decide: Señala la victima ANCIELI ANDREINA VILLASMIL que el ciudadano LUIS MARIA PEÑA HERNANDEZ, quien fue su novio de un mes y con quien tiene 05 meses de dejada, manifiesta la ciudadana victima que el ciudadano LUIS MARIA PEÑA HERNANDEZ, en fecha 21 de septiembre aproximadamente a las 9.30 p.m. de la noche salio de la hacienda “LAS CLAVELLINAS” donde trabaja con uno de los empleados a llevar a su amiga a casa y al estar llegando a casa de su amiga es golpeado el vehiculo donde iba por el ciudadano agresor quien conducía un triton 350, y este empezó a insultar al conductor o empleado de la hacienda y posteriormente a ofenderla a ella diciéndole puta, zorra, arrastrada basura y le escupió su rostro, ella no le hizo caso y el ciudadano la amenazo diciéndole que le iba a dar unos tiros que la iba a desbaratar a tiros amenazándola e insultar nuevamente y escupiéndole la espalda, ellos se quedaron en donde su amiga a ver que iba a ser el ciudadano y al irse a su casa ubicada en el sector san miguel antes de llegar a esta nuevamente el ciudadano LUIS MARIA PEÑA HERNANDEZ, volvió a amenazarla para luego irsellego tomado a la casa y trato de agredirla físicamente…”. Acción ilícita tipificada como delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 numeral 3. Sin embargo observa quien decide hasta la presente fecha solo se tiene el dicho de la victima en relación con ambos delitos y no consta en las actas que conforman el presente expediente que los hechos denunciados se hayan suscitado y no hay manera de verificar que efectivamente estos actos se realizaron nuevamente en su contra. En consecuencia ante la falta de testigos quienes puedan aportar mayor información y falta de pruebas técnicas. Considera quien decide que el solo dicho de la victima sin poner en duda lo manifestado por ella no es suficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano LUIS MARIA PEÑA HERNANDEZ AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano LUIS MARIA PEÑA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.929.156, domiciliado en Sector San Marcos de León Parroquia Buena Vista Municipio Monte Carmelo, Casa Nº 40, Valera Estado Trujillo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO se acuerda el cese de las medidas de protección. TERCERO: Si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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