REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000354
ASUNTO : LP11-P-2012-000354

Visto el escrito formulado por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Sexta y Auxiliar fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

“ Se dio inicio a la Investigación Penal Nº 14-2C-DDC-F6-0381-04, con ocasión de haber recibido, procedente de la subcomisaria Policial Nº 12, ubicada en la ciudad de el Vigía, estado Mérida, denuncia de fecha 30 de junio de 2004, realizada por la ciudadana ZAIDA BANEZA PARRA, donde expuso lo siguiente: que el día once(11) de junio para amanecer doce (12) del año 2004, se metieron a la casa de la finca, ubicada en la población de los Naranjos, estado Mérida, para ingresar a la residencia rompieron el techo llevándose una pulidora, MARCA ELECTROLUX, DE COLOR ANARANJADO, UNA MOTOBOMBA DE MEDIO CABALLO, UNA LICUADORA MARCA OSTER, UNA CAFETERA ELECTRICA, UN TELEVISOR MARCA TOSHIBA, UN EQUIPO DE SONIDO PORTATIL MARCA FILLIPS, EL MERCADO QUE HABIA EN LA NEVERA, ROPA, Y DEMAS ENSERES DE LA CASA, para el momento de ocurrir el hecho no había nadie en la casa. sin embargo que el tiene un encargado pero como este tiene su casa al lado de la casa de la finca, y este muchacho le dijo que como a la una de la mañana lo llamo por teléfono una mujer como para entretenerlo mientras que las personas que cometieron el hecho se metieron a su casa, donde también violentaron la cerradura de una habitación y abrieron un boquete por el techo del cuarto, y rompieron el alambre del ciclón, señalando además que sospecha de un sujeto de nombre HERNAN SALAS, en virtud de que este ciudadano andaba en la población de los Naranjos vendiendo una licuadora y como entre los objetos que se llevaron iba una licuadora por esa razón sospecha del mencionado ciudadano.. Es todo”.-


II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 14 del expediente diligencias de investigación practicadas por os órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible. Este delito contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: seis (06) años de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (05) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4º ejusdem.

En razón de lo previsto, el articulo 109 ejusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: más de siete (07) años tiempo este que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS
SECRETARIA