REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 7 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000401
ASUNTO : LP11-P-2012-000401

Visto el escrito formulado por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

“El día 08 de septiembre de 2001, siendo las 10:30 p.m., el ciudadano LUIS ALBERTO RIOS, denuncio ante la Comisaría Policial Nº 07, que el día 06 de septiembre de 2001, a las 3 de la tarde, cuando se encontraba en su oficina donde se desempeña como gerente, recibió una llamada telefónica de un vigilante de la empresa FRANCISCO FERNANDEZ, quien se encontraba de servicio en la estación de servicio la CROELE ubicada en la avenida do pepe rojas, informo que llego el ciudadano HALABI ASAN FARID DANIEL, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.969.363, quien reside en el bloque 4 apto 01-04, primer piso, y se había llevado el libro de novedades sin ningún motivo, en el momento en que este se encontraba realizando un patrullaje, y que en la parte interior del libro de novedades estaba la tenencia un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 MM, de un solo tiro, el cual dicho armamento se encuentra para la seguridad de esa estación de servicio, signada con el Nº 73287, fue levantada un acta de novedad ocurrida.-


II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 05 del expediente diligencias de investigación practicadas por os órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible. Este delito contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: seis (06) años de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (05) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4º ejusdem.

En razón de lo previsto, el articulo 109 ejusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: más de once (11) años tiempo este que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: HALABI ASAN FARID DANIEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.969.363 no existen mas datos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS
SECRETARIA