REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000330
ASUNTO : LP11-P-2012-000330
Visto el escrito formulado por la Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS en su condición de Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
“ En fecha 17 de junio de 2002 siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, la ciudadana PAIPA FINOL ROSA MARIA manifiesta que su hija la niña FABIOLA BRIGGITTE PAIPA FINOL de 09 años de edad, vive con sus tíos y que en esta misma fecha a tempranas horas del día el ciudadano ELVIS PAIPA FINOL dejo a la niña en el puente Bubuqui ubicado en la Av. 15 el Vigía estado Mérida, para que ella desde allí se fuera caminando hasta la Escuela Mauricio Encinoso que es donde estudia y cuando iba pasando por una reparación de colchones un señor le dijo a la pequeña que lo ayudara a pasar una abuelita que esta en silla de rueda y en cuanto entro en la casa se percato que no había ninguna abuelita en silla de ruedas, en ese momento este ciudadano la agarro por la parte de atrás le tapo la boca y la introdujo en un cuarto en contra de su voluntad amenazándola con matarla, ella comenzó a gritar y llorar y luego la dejo ir sin hacerme nada, según lo manifestado por la niña a su tío.”
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 03 al 11 del expediente diligencias de investigación practicadas por os órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible. Este delito contempla una pena de quince (15) a treinta (30) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: veintidós (22) meses y quince días de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (05) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4º ejusdem.
En razón de lo previsto, el articulo 109 ejusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: más de nueve (09) años tiempo este que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. MILAGRO ANDARA VIVAS
SECRETARIA
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