REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000262
ASUNTO : LP11-P-2012-000262
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 30/01/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, y HORTENCIA RIVAS PERNIA, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de LILIANA PARRA, se desconocen más datos, y HENRY DE JESUS VIVAS, sin más datos de identificación por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible (actualmente Articulo 468), en perjuicio de la ciudadana YENNY KARINA VARELA, venezolana, titular de la cédula de identidad 14.762.871, estudiante, residenciada en final Avenida 16 Entrada a la Urbanización Carabobo, casa 84, El Vigía, Estado Mérida por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Por ante el Despacho Fiscal se dio inicio a la Investigación Penal Nº 14-2C-DDC-F6-0696-04 con ocasión de haber recibido procedente de la Sub. Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, denuncia de fecha 24-05-2004 realizada por la ciudadana Jenny Karina Varela, donde señala lo siguiente: Que ella Trabaja como distribuidora de tarjetas telefónicas TELCEL MOVILNET y CANTV, alquiles de teléfonos celulares y al frente de su casa tiene un puesto donde alquila celulares y vende tarjetas, en dicho puesto tenía trabajando a una ciudadana de nombre LILIANA PARRA, A LA CUAL EL DÍA LUNES 05-04-2004 alrededor de las 8:30 horas de la noche le hizo entrega de la cantidad de Seiscientos treinta y dos Bolívares fuertes en mercancía para que trabajara la semana, en esa semana salió de viaje fuera de la ciudad, dejando encargada del negocio a la ciudadana antes mencionada, cuando regreso de viaje el día domingo11-04-2004 le solicito a la ciudadana LILIANA PARRA le entregara cuentas, la cual le dijo que el día lunes 12-05-2004, ese día la ciudadana LILIANA le dijo que ella le había dado el dinero a su mama de ella para que se lo guardara, donde luego se trasladaron a la casa de la mama de la ciudadana LILIANA PARRA, salió la mama diciendole que le había dado el dinero a HENRY el marido de LILIANA donde lo esperaron hasta las 10:00 de la noche pero HENRY no apareció y como el o llegaba LILIANA le dijo que HENRY había agarrado el dinero y se lo había gastado.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible (actualmente Articulo 468), en perjuicio de la ciudadana YENNY KARINA VARELA.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 24/05/2004, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, que tiene un lapso de prisión de TRES A CINCO AÑOS y el termino medio es de CUATRO AÑOS de prisión, al cual le corresponde un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del articulo 108 numeral 5 ejusdem de tres años
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de SEIS (06) años desde que comenzó a correr la prescripción de la acción penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, pues, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a LILIANA PARRA, se desconocen más datos, y HENRY DE JESUS VIVAS, sin más datos de identificación por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible (actualmente Articulo 468), en perjuicio de la ciudadana YENNY KARINA VARELA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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