REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 1 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000274
ASUNTO : LP11-P-2012-000274
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito recibido en fecha 30 de Enero de 2012, suscrito por las Abogada JACKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima, adscrita a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de YUSNER BENITO ANDRADE ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.218, domiciliado en el sector La Victoria II, al lado de la Finca del señor Luís Cadela, casa de color blanco, Nueva Bolivia Estado Mérida de 27 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA NADESKA ASCANIO BOGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.566, soltera, ama de casa residenciada en el Sector San Isidro, ubicado detrás del Banco Agrícola de Nueva Bolivia, Primera calle, Pieza de bloque sin frizar, Nueva Bolivia, Estado Mérida; por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo con la circunstancia de insuficiencia de elementos de convicción, imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente hay bases que fundamenten el enjuiciamiento del imputado no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de derecho, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 12 de enero de 2010, ante la Estación Policial Nº 06 Nueva Bolivia donde señala la ciudadana LAURA NADESKA ASCANIO BOGADO que el ciudadano YUSNER BENITO ANDRADE ABREU, quien fue su concubino, la agrede verbalmente diciéndole “eres una mujer cachua, eres zorra, poca cosa, perra, lo que estas es falta de huevo, eres una mala madre, para que te voy a dar dinero para los niños si tu tienes una buena chucha para que los mantengas, yoy a cometer una locura te voy a matar.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Cursa en las actuaciones, acta de imposición de medidas de protección y seguridad al ciudadano YUSNER BENITO ANDRADE ABREU, a favor de la ciudadana LAURA NADESKA ASCANIO BOGADO.
La Representación Fiscal, señala que en la presente causa, pese a haber ordenado la realización de las diligencias pertinentes no quedó comprobado que el imputado haya cometido el delito de Violencia Psicológica y Amenaza en contra de LAURA NADESKA ASCANIO BOGADO, observándose que no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna, así mismo en el transcurso de la presente investigación no se obtuvieron indicios o elementos de pruebas que nos puedan aportar la identidad de los autores o partícipes del hecho punible investigado, lo que nos lleva a señalar de manera categórica que estamos ante la presencia de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito hasta la actualidad, no existiendo elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto al aquí pronunciado.
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permitan individualizar a las personas que realizaron el delito de robo agravado de vehículo, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación motivos anteriores por los cuales procede a derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de YUSNER BENITO ANDRADE ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.218, domiciliado en el sector La Victoria II, al lado de la Finca del señor Luís Cadela, casa de color blanco, Nueva Bolivia Estado Mérida de 27 años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 en concordancia con el artículo 15 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA NADESKA ASCANIO BOGADO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA M.
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