REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000549
ASUNTO : LP11-P-2012-000549

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 10/02/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados NELSON GRANADOS y EGLE TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio y Fiscal Auxiliar Séptima Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, sin mas datos de identificación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana ALIX TERESA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.728.204, de oficios del hogar, residenciado en Caño Arenas, Vía Panamericana, casas s/n, antes de la entrada de la Hacienda Morichal, jurisdicción del Municipio Héctor Amable Mora, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

El día 29 de julio de 2002, la ciudadana Alix Teresa Ramírez denuncio ante la Sub. Comisaría Policial Nº 12, que el viernes a las 8:30 horas de la mañana, cuando iba con su hijo Leonardo David Ramírez por la parte de atrás de la Escuela Santa Teresita, por la calle 01, donde esta la semi curva, fue interceptada por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto Jog Roja, quienes haciendo uso de un arma de fuego la despojaron del vehículo moto en la que se transportaban, marca Yamaha, Tipo Aprio, modelo 96, serial 4JP-5848822, color negro.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Es caso que según se evidencia de la lectura de la denuncia interpuesta, que la agraviada no aporto para el momento a los funcionarios investigadores, información útil para lograr la identificación de los responsables, refirió que no podía describir los rasgos fisonómicos, ya que fue poco tiempo que estuvo en contacto con sus agresores; sin embargo a pesar de que los funcionarios realizaron las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, no siendo posible la obtención de resultados satisfactorios. Habiendo transcurrido más de Nueve (09) años y siete (07) meses, sin poseer ningún tipo de referencia o información que permita identificar a dichos autores o su ubicación.

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra de los imputados, sino solo la denuncia de la ciudadana ALIX TERESA RAMIREZ, denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, para estimar los presuntos autores del hecho y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, sin mas datos de identificación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana ALIX TERESA RAMIREZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE