REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 13 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000524
ASUNTO : LP11-P-2012-000524

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta fecha 13 de Febrero de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE RAMÓN MOISAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.023.529, chofer, soltero, residenciado en la Urbanización Bubuqui VI Calle 3, Nº 18, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS


Según Acta de Investigación Policial de fecha 27-09-1999, suscrita por los funcionarios Humberto de La Cruz López Arias, José Hermes Barillas Rivas y Pedro José Mora Pérez, adscritos a la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial Nº 05, El Vigía, Estado Mérida, en la cual se deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la vía que conduce a la población de Los Naranjos, siendo las 3:30 horas de la madrugada, cuando pasaban por el sector de Aroa observaron a un ciudadano del sexo masculino que los llamaba, procediendo a trasladarse hasta donde se encontraba, manifestando que había sido objeto del robo de su vehículo perteneciente a la Línea de Taxis Unidos, bajo amenaza de arma de fuego por dos sujetos desconocidos que le habían solicitado su servicio en el Restaurant La Gran China ubicada en la localidad La Blanca, vía Panamericana, por intermedio de una persona que labora como mesonero en ese restaurant, procediendo a realizar un recorrido por el sector para dar con el paradero del vehículo en compañía del agraviado ciudadano Felipe Ramón Moisan, aproximadamente a un kilómetro visualizaron al vehículo en calidad de abandono, presentando las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo: Caprice, color: negro, placas BI-413T, perteneciente a la Línea Taxis Unidos, siendo reconocido de inmediato por el agraviado, el vehículo había sido despojado del reproductor, presentando daños materiales como el vidrio trasero fracturado presuntamente por impacto de bala, el retrovisor del lado derecho fracturado y el techo de vinil rasgado, procediendo a trasladar el referido vehículo hasta el estacionamiento Cañón, para las posteriores diligencias.


DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 27/09/1999 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de doce (12) años, cuatro (04) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito de Robo prevé una pena de prisión de cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo el termino medio de Seis (06) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE RAMÓN MOISAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.023.529, chofer, soltero, residenciado en la Urbanización Bubuqui VI Calle 3, Nº 18, El Vigía, Estado Mérida, Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE