REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000609
ASUNTO : LP11-P-2012-000609
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en los Artículos 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PEDRO JOSÉ TRILLOS, venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V- 18.637.360, soltero, nacido en fecha 29-10-1980, de 31 años de edad, de ocupación obrero, con primer grado de educación básica de instrucción, hijo de Ana Trillos (v) y de Luís Barboza (f), residenciado en sector Gavilanes, casa S/Nº, sin frisar, diagonal a la cauchera propiedad del señor de nombre Alides, vía Panamericana, más delante de Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, tf: 0416-4752832,Estado Mérida por la presunta del delito de Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15, numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN MEDINA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos según consta en Acta Policial S/N de fecha 12-02-2012, suscrita por los Funcionarios Policiales: Oficial Agregado (PM) CABRALES WUILMER, y Oficial (PM) SOL MAIRA PADRON actualmente adscritos al Centro de Coordinación Nº 07, El Vigía, Estado Mérida. Quienes estando debidamente identificados y de conformidad con los artículos 112, 169,213, 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Decreto de fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia mediante acta efectuada en la presente averiguación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano PEDRO JOSÉ TRILLOS en fecha 12 de febrero de 2012 siendo las 09:45 a.m., horas de la mañana por los hechos denunciados por la ciudadana YASMIN DEL CARMEN MEDINA quien denuncia que el ciudadano PEDRO JOSÉ TRILLOS en fecha 11-02-2012 a las 11:00 de la noche la había agredido físicamente y causado destrozos a su casa
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN MEDINA, Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas Cautelares, de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le restringa el consumo de bebidas alcohólicas y las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tales como: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. SHEILA ALTUVE, quién expuso; La defensa pública en nombre de su representado PEDRO JOSÉ TRILLOS, efectúa los siguientes argumentos de defensa; Dicha defensa se adhiere a las medidas de protección solicitadas, y se adhiere igualmente, en cuanto al petitorio fiscal de que se le otorgue a su defendido la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256, numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Se reserva el derecho de solicitar diligencias de investigación en el desarrollo del proceso, el cual se inicia. Es todo. IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocas horas de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN MEDINA; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Denuncia suscrita por la víctima YASMIN DEL CARMEN MEDINA en la cual narra como fueron los hechos y la forma en la cual fue agredida por el ciudadano PEDRO JOSÉ TRILLOS.
2. Constancia médica suscrita por médico de la Misión Barrio Adentro, en la cual constan las lesiones sufridas por la víctima.
3. Acta de Entrevista suscrita por la ciudadana ANA ANDREINA MERCHAN MENDEZ, quien fue testigo de los hechos en los cuales Pedro José Trillos agredió a la víctima YASMIN DEL CARMEN MEDINA.
4. Acta Policial S/N de fecha 12-02-2012, suscrita por los Funcionarios Policiales: Oficial Agregado (PM) CABRALES WUILMER, y Oficial (PM) SOL MAIRA PADRON actualmente adscritos al Centro de Coordinación Nº 07, El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado.
5. Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima YASMIN DEL CARMEN MEDINA, en el cual consta las siguientes lesiones: 1.-Herida cortante de 2 centímetros de extensión superficial sin sutura, localizada en tercio medio región frontal. 2.- Equimosis violácea localizada en cara externa, tercio proximal antebrazo del mismo lado. Concluyendo que son lesiones que ameritan asistencia médica que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
6. Acta de entrevista de la ciudadana Paola (Adolescente Datos reservados) quien fue testigo de la agresión del imputado PEDRO JOSE TRILLO en contra de YASMIN DEL CARMEN MEDINA.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días. Y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado PEDRO JOSÉ TRILLOS, venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad V- 18.637.360, soltero, nacido en fecha 29-10-1980, de 31 años de edad, de ocupación obrero, con primer grado de educación básica de instrucción, hijo de Ana Trillos (v) y de Luís Barboza (f), residenciado en sector Gavilanes, casa S/Nº, sin frisar, diagonal a la cauchera propiedad del señor de nombre Alides, vía Panamericana, más delante de Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, tf: 0416-4752832,Estado Mérida por la presunta del delito de Violencia Física, previsto y sancionados en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15, numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN MEDINA, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien deberá presentar el acto conclusivo en un lapso de cuatro (4) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 5.- Prohibir el acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA