REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 15 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000585
ASUNTO : LP11-P-2012-000585
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 14/02/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EMIRO GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.489, soltero, conductor, fecha de nacimiento 15/01/76, residenciado en Carretera Panamericana, sector El Silencio, casa S/N, El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez del Estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AGUSTIN MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.825, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector El Silencio, casa S/N, El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez del Estado Mérida y YEIZON LEONARDO MUÑOZ ALTUVE sin mas datos de identificación, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 13/07/2006, ocurrió un hecho vial del tipo colisión entre vehículos con saldo de 02 personas lesionadas, ocurrido en la Carretera Panamericana, entre El Pinar y la Rockolita, Sector El Silencio, Estado Mérida, hecho ocurrido a las 12:00 m. Encontrándose involucrados los siguientes conductores: Conductor Nº 01: Emiro García García, de 32 años de edad, quien conducía un vehículo marca Chevrolet color marrón, modelo Chevi nova, placa: LAK-85C. Conductor Nº 02: JOSÉ AGUSTIN MUÑOZ, de 34 años de edad, quien conducía una moto marca Honda, color: negro, placas: 096-804. Teniendo como lesionados a 02 personas de las cuales el primer lesionado el ciudadano JOSÉ AGUSTIN MUÑOZ fue referido al Hospital Universitario de Los Andes, el segundo lesionado el ciudadano YEIZON LEONARDO MUÑOZ ALTUVE, venezolano, quien regresaría a su domicilio. Como causas del accidente se estableció según el funcionario de tránsito, se deduce que el conductor Nº 01 no tomo las medidas de precaución para cruzar a la izquierda no cumpliendo con lo establecido en el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Tránsito, y que la moto circulaba en el sentido contrario originándose el accidente y pudiéndose determinar colisión entre vehículo con vuelco en la vía
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 13/07/2006, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, que tiene un lapso de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días y el termino medio es de veinticinco (25) días, al cual le corresponde un lapso de prescripción de UN AÑO, según las previsiones del articulo 108 numeral 6 ejusdem
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de CINCO (05) años desde que comenzó a correr la prescripción de la acción penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, pues, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de EMIRO GARCIA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.489, soltero, conductor, fecha de nacimiento 15/01/76, residenciado en Carretera Panamericana, sector El Silencio, casa S/N, El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez del Estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en armonía con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSE AGUSTIN MUÑOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.825, domiciliado en la Carretera Panamericana, Sector El Silencio, casa S/N, El Pinar, Parroquia Florencio Ramírez del Estado Mérida y YEIZON LEONARDO MUÑOZ ALTUVE sin mas datos de identificación. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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