REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000822
ASUNTO : LP11-P-2009-000822


ORDEN DE APREHENSIÓN

Una vez concluida la audiencia la cual estaba convocada para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, y por cuanto no compareció el imputado CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público solicito la orden de aprehensión en contra del mencionado imputado, por cuanto no ha cumplido las presentaciones periódicas acordadas por este Tribunal y no ha comparecido a los actos del proceso. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La Audiencia Preliminar en la presente causa ha sido diferida en cinco oportunidades por falta de imputado, los Alguaciles han dejado constancia que se han trasladado hasta la dirección que aportó el imputado CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, y no ha sido localizado.

SEGUNDO: En fecha 21 de abril de 2009, se le acordó durante la audiencia de calificación de flagrancia al imputado, el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole expresamente que de no cumplir las medidas impuestas le sería revocada la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. De la revisión efectuada al sistema Juris sobre las presentaciones periódicas se observa que el imputado no se ha presentado a cumplir con la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO: Vista la incomparecencia del imputado a la celebración de la audiencia preliminar, así como el incumplimiento de la medida cautelar a la cual estaba sometido, este Tribunal para cumplir con la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, debe acordar la orden de aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE para la celebración de la Audiencia Preliminar Declarando este Tribunal la revocatoria de la medida cautelar por incumplimiento, de conformidad al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso el imputado se encuentra en otra dirección desconocida para este Tribunal, no comparece injustificadamente ante la autoridad y además ha incumplido las presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. En consecuencia se revoca la medida cautelar de presentaciones periódicas a las cuales estaba sometido el imputado CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, acordándose en consecuencia la aprehensión del mencionado imputado a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Librar orden de aprehensión en contra del imputado CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, indocumentado, nacido en fecha 22-08-1984, de estado civil soltero, hijo de Ana Julia Duque Mendoza (f) y Alexis Arellano (v), con cuarto grado de educación primaria, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Pedregosa, barrio Las Primicias, calle 2, Parcela Nº 01, casa donde hay un chaguaramo, casa de color melón con amarillo, cerca del mercal, después de la parada de las busetas, móvil 0424-8097178 pertenece a la esposa Tania Guerrero, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.Se acuerda librar los oficios a los Cuerpos de Seguridad. Cúmplase.


JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO,


ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA