REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002110
ASUNTO : LP11-P-2009-002110
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
MANUEL EDUARDO GODOY SALCEDO, venezolano, de 20 años de edad, natural de la victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad N° V-19.764.687, fecha de nacimiento 20-06-1989, ayudante de albañil, hijo de VICTOR GODOY (v) y de COROMOTO SALCEDO (v). Residenciado en Caja Seca Capiu arriba, calle del medio, casa s/n teléfono 0414-14125 88 y LEONEL JOSE MORILLO MORILLO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.074.430, fecha de nacimiento 10-10-86, profesión u oficio mecánico, hijo de Maria de Jesús Morillo Morillo, dice que el padre se llama Luis desconoce otros datos, Residenciado en el Sector Capiu, vía Panamericana, casa s/n, al frente de la casa queda una chivera, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. (Móvil de la mamá Teléfono 04419704818), por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA CARREÑO.
II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público atribuye a los imputados los hechos ocurridos: En fecha 18 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, momento cuando se encontraba en su casa la ciudadana NELLY MARGARITA CARREÑO, específicamente en el patio departiendo con su familia los ciudadanos MANUEL EDUARDO GODOY SALCEDO y LEONEL JOSÉ MORILLO MORILLO, ingresaron de manera inesperada con un vehículo tipo moto color azul, y el muchacho a quien apodan Chichi comenzó a decir estamos pendiente, esto no se queda asi, queriendo pasar por encima de ella sin alcanzarla ya que fue empujada por su hija para evadir la acción, una vez que los mismos salen a alta velocidad de la vivienda a la carretera pasa la comisión policial y son aprehendidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía XVII del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos a los ciudadanos MANUEL EDUARDO GODOY SALCEDO y LEONEL JOSE MORILLO MORILLO, el cual constituye los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA CARREÑO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su transcripción por cuanto los acusados optaron por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-
Tercero.- De la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuestos de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruidos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los acusados MANUEL EDUARDO GODOY SALCEDO y LEONEL JOSE MORILLO MORILLO, manifestaron en forma individual: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan”.
En virtud de lo peticionado por los acusados, su Defensora Pública, y visto que la Representación Fiscal no se opuso, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera:
1°) El delito objeto del proceso es decir AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA CARREÑO tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que los acusados tengan antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que los acusados han admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los acusados MANUEL EDUARDO GODOY SALCEDO y LEONEL JOSE MORILLO MORILLO; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran el delito de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA CARREÑO, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones 1.- Prohibición de ejercer cualquier acto de amenaza, acoso u hostigamiento en contra de la victima; 2.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, y; 3.- La obligación de no cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y, 3.- Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02 de esta localidad de El Vigía del Estado Mérida, debiendo presentarse ante dicha Institución cada cuarenta y cinco (45) días. En atención a lo solicitado por la Defensa. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se les sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal de Tratamiento No institucional Nº 02 con sede El Vigía antes mencionada anexando copia certificada de la presente decisión. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2012. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte de los acusados siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra de MANUEL EDUARDO GODOY SALCEDO, venezolano, de 20 años de edad, natural de la victoria, Estado Aragua, titular de la cédula de Identidad N° V-19.764.687, fecha de nacimiento 20-06-1989, ayudante de albañil, hijo de VICTOR GODOY (v) y de COROMOTO SALCEDO (v). Residenciado en Caja Seca Capiu arriba, calle del medio, casa s/n teléfono 0414-14125 88 y LEONEL JOSE MORILLO MORILLO, venezolano, de 23 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de Identidad N° V.- 19.074.430, fecha de nacimiento 10-10-86, profesión u oficio mecánico, hijo de Maria de Jesús Morillo Morillo, dice que el padre se llama Luis desconoce otros datos, Residenciado en el Sector Capiu, vía Panamericana, casa s/n, al frente de la casa queda una chivera, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. (Móvil de la mamá Teléfono 04419704818), por la comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley, en perjuicio de la ciudadana NELLY MARGARITA CARREÑO, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy 16-02-12. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alternativa de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal como son las presentaciones por ante la Coordinación Policial Nº 09 de Nueva Bolivia. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER ESPINOZA
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