REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 2 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000414
ASUNTO : LP11-P-2012-000414


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.), fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- LUÍS ENRIQUE OSPINO, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 19.996.518, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-12-1986, soltero, de ocupación obrero, con grado de educación primaria como grado de instrucción, hijo de OSPINO (v) y de (v), domiciliado en el Sector Mata de Coco, específicamente en el Barrio Chino, casa S/Nº, pintada de color azul con verde, Santa Elena de Arenales, estado Mérida

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Procedimiento que consta en Acta Policial de Fecha 30-01-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 con sede en El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de la actuación policial efectuada: señalando que el ciudadano Luís Enrique Ospino fue aprehendido en esa misma fecha 30/01/2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde por uno de los delitos contra las personas, luego de haber agredido con arma blanca a la víctima FRANCISCO RIVERA siendo impuesto de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Copp.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO RIVERA, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado LUIS ENRIQUE OSPINO no quiso declarar, acogiéndose al precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SOLICITUDES DE LA DEFENSA: : “Solicito le sea concedido una media cautelar sustitutiva de Libertad, conformidad a lo establecido en el artículo 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se le realice un examen psiquiátrico, porque sufre de Epilepsia.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido después de haber agredido con arma blanca a la víctima, es decir a pocos minutos de haber cometido el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor o participe del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER RIVERA TOM, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial s/n de fecha 30/01/2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PM) AMARILLO MORENO LUIS JAIME, Oficial (PM) CARRILLO FERNANDO Y Oficial (PM) FERNANDEZ LUIS, ADSCRITOS a la Estación Policial Nº 08 Santa Elena de Arenales.
2. Registro de Cadena de Custodia en la cual consta una evidencia como es Un (01).cuchillo de cocina marca: Concord.
3. Acta de Investigación Penal donde un funcionario del C.I.C.P.C. Sub. Delegación El Vigía identifica plenamente al imputado LUIS ENRIQUE OSPINO y revisa sus solicitudes y registros policiales siendo negativa la búsqueda.
4. Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso Guachizón, Sector Mata de Coco, Barrio Chino, calle principal, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
3.-Entrevista realizada a la ciudadana Maria Molina
4.- Entrevista de la ciudadana Diana Carolina Parraga quien fue testigo del momento en que Luis Enrique Ospino apodado El Iguano agredido a su esposo Francisco Rivera
5.- Examen Médico Forense realizado a Francisco Javier Rivera Ton, en el cual consta 1.- Herida reciente suturada de 2 puntos de sutura en hombro izquierdo. 2.- Aumento de volumen de hemitorax izquierdo, Concluyendo que se trata de lesiones que ameritaron asistencia médica que deberan sanar en un lapso de 15 días a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
5.- Experticia de reconocimiento legal practicada a la evidencia constante de: un arma blanca comúnmente denominada cuchillo que al ser utilizada como objeto contuso cortante puede ocasionar lesiones de mayor gravedad, hasta incluso la muerte.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano imputado LUIS ENRIQUE OSPINO, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de el imputado LUÍS ENRIQUE OSPINO, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 19.996.518, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-12-1986, soltero, de ocupación obrero, con grado de educación primaria como grado de instrucción, hijo de OSPINO (v) y de (v), domiciliado en el Sector Mata de Coco, específicamente en el Barrio Chino, casa S/Nº, pintada de color azul con verde, Santa Elena de Arenales, estado Mérida, no aportó numero telefónico, por La presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio FRANCISCO RIVERA, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer a el imputado LUÍS ENRIQUE OSPINO, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad, dejándose constancia que la libertad del precitado ciudadano se verifica desde esta sede judicial. Igualmente el Tribunal informa a el imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar, CUARTO: Se acuerda la solicitud hecha por la Defensa Pública en lo que respecta a la practica de un Reconocimiento Psiquiátrico al imputado LUIS ENRIQUE OSPINO, en tal sentido, líbrese oficio a la Médicatura Forense de Mérida estado Mérida. Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

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EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ESPNOZA MANRIQUE