REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000664
ASUNTO : LP11-P-2012-000664

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la ciudadana Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 22 de Febrero de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO MONSALVE RAMIREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.418.900, obrero, domiciliado en la Hacienda La Fundación, Santa Elena, por la entrada al Balneario, pasando el puente, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 04/12/2001, el ciudadano LEONARDO MONSALVE RAMIREZ interpuso una denuncia ante la Comisaría Policial Estación de Seguridad Parroquial, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en consecuencia expuso lo siguiente: El día jueves a las 08:00 horas de la noche salió a Santa Elena hacer diligencias, regresa el día viernes y cuando llega a su habitación observa que en la misma no se encontraba un equipo de sonido marca AIWA, valorado en 240.000 Bolívares, luego un joven llamado CARLOS le dice que el equipo lo tiene RAFAEL, que vive en la finca del Dr. Dalton Calderón, en ese mismo instante el ciudadano se dirige a la finca para hablar de la situación, pero Rafael no se encontraba, por lo que procede a denunciar formalmente.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 04/12/2001 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de diez (10) años, dos (02) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito de HURTO SIMPLE contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de tres (03) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO MONSALVE RAMIREZ, antes identificado, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE