REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000677
ASUNTO : LP11-P-2012-000677
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 22/02/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO Y SUSAN IDENNE COLINA, actuando con el carácter de Fiscales Provisoria y Auxiliar respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 6.866.868, representante de la empresa DISTRIBUIDORA TEXTIL KROM C.A. con dirección fiscal Esquina Socarras a Corazón de Jesús, edificio Centro 21, piso 9, Ofic. 9-A Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Consta en Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-288, de fecha 16/10/2009, suscrita por los efectivos S/AYU. BALZA MUROLO ANTONIO RAMÓN, SM/1RA. PEREZ DAVID LICINIO y SM/2DA. GUILLEN SERRANO WALTER, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea, Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el sector La “Y”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quienes dejan constancia: Que siendo aproximadamente a las once de la mañana del día 16/10/2009 nos encontrábamos de servicio en el Puesto de Auxilio Vial Peaje Zea ubicado en el sector La “Y”, en donde mandaron a estacionar a la derecha de dicho punto de control a un vehículo que venia con dirección El Vigía – San Cristóbal, con las siguientes características Marca Ford, Modelo: 350, Clase: camión, Tipo Furgón, color blanco, año 2005, Placas: 30D-ABF, serial carrocería 8YKF36L658A34699, conducido por el ciudadano JULIO MOLINA JHONNY MAR, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento: 22/06/80, de 29 años de edad, chofer, trabajando actualmente en TRANSPORTE JHOYUREY 2005, Servicio de encomiendas y residenciado en el sector Caño El Tigre, Kilómetro 6, Parroquia Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, teléfono 0416.2783003, en donde procedimos a efectuarle una revisión a la carga que transportaba dicho vehículo en donde pudimos observar la existencia de mercancía relacionada con prendas de vestir, de la cual el ciudadano presento los documentos que amparan la mercancía a saber: manifiesto de importación Nº 17719 de fecha 02/03/2009 y Sencamer Nº 0002968TI-06 de fecha 12/12/2008 y fecha de vencimiento 12/12/2009, factura Nº 000912 de fecha 14/10/2009 a nombre de El Ciclón C.A., carrera 5ta con calle 10 y 11 frente a la Comandancia Policial de Santa Bárbara de Barinas, y factura Nº 000909 de fecha 14/102009 a nombre de Grupo El Ciclón de dirección carrera 4ta, Nº 3-39 frente al Parque Bolívar de la ciudad de San Juan de Colón, Estado Táchira.. Considerando los funcionarios actuantes que el etiquetado de la mercancía no coincide con el manifiesto de importación, por lo que en vista de esa situación procedieron a la retención preventiva de la mercancía antes identificada por presumirse que estaban ante un delito de contrabando.
En fecha 30/10/2009, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nº 14F6-1004-09 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Delito de Contrabando, vigente para esa fecha; (la cual fue reformada posteriormente en fecha 30/12/2010 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.017).
Posteriormente en la etapa de investigación, la Aduana Principal de Mérida apertura el Expediente Administrativo y emite el Informe Pericial Nº SNAT/INA/GAPME/DO/2009-100, de fecha 02/12/2009, suscrito por el funcionario FRENCYS SERRANO CASTILLO, funcionario adscrito a la Aduana Principal de Mérida. De los elementos de convicción recopilados y los documentos consignados por la parte interesada, es decir, la propietaria de la mercancía identificada como DISTRIBUIDORA TEXTIL KROM, C.A., R.I.F. NA J-29561715-1, se determino que no existía la comisión de delito alguno, tal como lo estableció la Autoridad Aduanera.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción, toda vez que todos los documentos de importación y facturas presentadas dejan ver que estaba legalizada correctamente la mercancía propiedad de DISTRIBUIDORA TEXTIL KROM C.A., evidenciando que el hecho punible no se realizó con fundamento en el artículo 318 numeral 1, debe en el presente caso declararse el sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 6.866.868, representante de la empresa DISTRIBUIDORA TEXTIL KROM C.A. con dirección fiscal Esquina Socarras a Corazón de Jesús, edificio Centro 21, piso 9, Ofic. 9-A Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA
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