REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 22 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000700
ASUNTO : LP11-P-2012-000700

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 22/02/2012 este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados NELSON GRANADOS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar, respectivamente adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIAN DE LOBO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.492.538, residenciada en la Urbanización Lago Sur, Avenida Caja Seca, casa Nº 324-B, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 25/05/2004, interpuso una denuncia la ciudadana LILIAN DE LOBO, exponiendo: Que denuncia a una ciudadana que metió en su casa el día lunes 17/05/2004 para que trabajara como servicio, como estaba necesitada de una persona y andaba apurada la dejo en la casa con su hijo menor, eso fue como a las 10:00 horas de la mañana, cuando llego a almorzar al mediodía su hijo le dijo que la muchacha tenia como una hora que había salido a llamar a la mama, comenzó a revisar la casa y se dio cuenta que había abierto el closet de su cuarto y había sacado de un neceser que estaba con llave un millón de bolívares en efectivo, 250 dólares y todas sus prendas de oro, que lo raro es que el closet y el neceser estaban cerrados tal cual como ella lo había dejado, que esa muchacha se la recomendó un amigo de nombre Franklin pero no sabe mas información sobre ella, solo que es robusta, de pestañas largas y crespas.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Es caso que según se evidencia de la lectura de la denuncia interpuesta, que la agraviada no aporto para el momento a los funcionarios investigadores, información útil para lograr la identificación de la responsable, refirió que recuerda ciertos rasgos pero desconoce su nombre y mas datos; sin embargo a pesar de que los funcionarios realizaron las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, no siendo posible la obtención de resultados satisfactorios. Habiendo transcurrido más de siete (07) años y ocho (08) meses, sin poseer ningún tipo de referencia o información que permita identificar a dicha autora o su ubicación.

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra de la imputada, sino solo la denuncia de LILIAN DE LOBO, denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, para estimar los presuntos autores del hecho y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIAN DE LOBO, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE