REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000716
ASUNTO : LP11-P-2012-000716
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 22/02/2012, este Tribunal recibió escrito suscrito por los Abogados NELSON GRANADOS y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDÓN, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de ANA MIREYA MORA DE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.095.733, nacida en fecha 27/12/64, natural de El Vigía, Estado Mérida, de profesión TSU en Turismo, residenciada en la Urbanización Vista Hermosa, Avenida 7º CASA NÚMERO 370, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 20/05/2003, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, la ciudadana ANA MIREYA MORA DE HERNÁNDEZ formulando denuncia en la cual refiere: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas retiraron de mi cuenta de ahorros la cantidad de 240.000 Bolívares del Banco Sofitasa, de la cuenta número 01370009550000735072 y supuestamente los retiros fueron hechos con la tarjeta de debito número 6016181009002350801, en fecha 08-05-2003 y dicha tarjeta la entregue al banco, manifestando a la gerente que yo no había efectuado dichos retiros debido a que cuando utilice la tarjeta por primera vez la misma se bloqueo por el mal uso y no se como pudieron sacar el dinero.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar el delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, igualmente se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado recibir diligencias que conlleven al Ministerio Público al esclarecimiento de los hechos.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 20/05/2003, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, que tiene un lapso de prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS y el termino medio es de cuatro (04) años, al cual le corresponde un lapso de prescripción de CINCO AÑOS, según las previsiones del articulo 108 numeral 4 ejusdem
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de OCHO (08) años desde que comenzó a correr la prescripción de la acción penal, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, pues, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal, en perjuicio de ANA MIREYA MORA DE HERNÁNDEZ, antes identificada; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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