REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 27 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000730
ASUNTO : LP11-P-2012-000730


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por el ciudadana Abogado NELSON GRANADOS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 23 de Febrero de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ LUIS PULIDO RANGEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.752, residenciado en Pueblo Nuevo, casa sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS PULIDO RANGEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.752, residenciado en Pueblo Nuevo, casa sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Conforme a Acta de Investigación Policial de fecha 13-04-2003, suscrita por los Funcionarios Sargento 2do TT Nº 2222 ATILIO RAMON ARAUJO y Sargento 2do, Nº 2263 PABLO ANTONIO GARCIA, mediante la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30 a.m. se trasladaron hacia la carretera panamericana; Estado Mérida, lugar donde se había originado un accidente de tránsito del tipo: Choque con objeto fijo con saldo de una persona lesionada, una vez en el sitio tomando las medida de seguridad del área, se elaboro el pre-croquis donde aparece dibujado el vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, Clase Automóvil Tipo: Techo duro, Modelo: Land Cruiser, conducido por el ciudadano JOSE PULIDO RANGEL, quien resultó lesionado.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS


Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 13/04/2003 y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de ocho (08) años, nueve (09) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito de LESIONES CULPOSAS contempla una pena de prisión de uno (01) a doce(12) meses, siendo el termino medio de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSÉ LUIS PULIDO RANGEL, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.216.752, residenciado en Pueblo Nuevo, casa sin número, Nueva Bolivia, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS PULIDO RANGEL, antes identificado, con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.


JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE