REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000776
ASUNTO : LP11-P-2012-000776


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 27/02/2012 este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada EGLE TORRES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar, adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana NORIS MARÍA MONCAYO LINARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.618.124, docente, residenciada en final avenida Bolívar, apartamento La Azulita, piso 3, frente al Hospital La Azulita, La Azulita, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 06/06/2003 la ciudadana Noris María Moncayo Linares, denunció ante la Sub. Comisaría Policial Nº 13 que ese día aproximadamente a las 2:45 p.m., retiro del Banco Provincial de Santa Elena de Arenales la cantidad de cuatro millones de bolívares, los cuales guardo en un bolso de color negro, saliendo de esa entidad bancaria a las 3:15 p.m. y tomo la acera que llega al cafetín de la esquina para ir a La Azulita, en donde llegaron dos hombres que se habían bajado de una moto color negra, pero ella siguió su camino cuando se le acercan los dos uno era alto delgado de color negro, de cabello crespo le arrebataron el bolso, sacó todo el dinero y un anillo de oro y el otro tenía apuntada a la niña que ella llevaba en sus brazos con un arma de fuego, diciéndole no se mueva porque le mato a la niña, huyendo estos sujetos vía Capazón.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Es caso que según se evidencia de la lectura de la denuncia interpuesta, que la agraviada no aporto para el momento a los funcionarios investigadores, información útil para lograr la identificación de la responsable, refirió que desconoce su nombre y mas datos; sin embargo a pesar de que los funcionarios realizaron las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, no siendo posible la obtención de resultados satisfactorios. Habiendo transcurrido más de ocho (08) años, sin poseer ningún tipo de referencia o información que permita identificar a dichos autores o su ubicación.

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra de los autores del hecho, sino solo la denuncia de NORIS MARIA MONCAYO LINARES, denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos, para estimar los presuntos autores del hecho y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra del investigado debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana NORIS MARÍA MONCAYO LINARES, antes identificada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE