REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000814
ASUNTO : LP11-P-2012-000814
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JORGE ALIRIO IBARRA VALERO, venezolano, natural del Norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.207.872, de 50 años de edad, nacido en fecha 01-12-1961, comerciante, con grado de instrucción: primer grado, hijo de Custodio Ibarra (V) y de Carmen Valero (F), domiciliado en Sector La Floresta, detrás de la Zona Industrial, calle 03, casa S/N, donde funciona la Bodega de nombre “El Tocayo”, frente a la Unidad Educativa Esperanza Bolivariana NR-033, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0424-713.71.96 (pertenece a la hija de nombre Carmen Ibarra); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal Nº 113 de fecha 25/02/2012 en la cual entre otras cosas dejan constancia que: “Siendo las cuatro y veinte (4:20) horas de la tarde del día 25 de febrero del año 2012 encontrándonos en labores de investigaciones, procedimos a realizar un registro domiciliario ubicado en el Sector La Floresta detrás de la Zona Industrial, calle 3, casa S/N, donde funciona la Bodega de nombre “EL TOCAYO” frente a la Unidad Educativa Esperanza Bolivariana NR-033, El Vigía, Estado Mérida, en compañía de tres testigos, nos entrevistamos con el ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IBARRA VALERO JORGE ALIRIO, al cual le notificamos que realizaríamos una inspección emanada por el Juez en funciones de Control Nº 07, Abogada Vilma María Tomáis Escalona, el oficial (PM) FERREBUS MORA LEONEL LEONARDO procedió a realizarles una inspección de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o sustancias estupefacientes o psicotrópica que portara, al revisarlo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, ingresamos a la vivienda realizamos educadamente el registro al bien inmueble en compañía de los testigos, los ciudadanos: AVILIO ARAQUE ZERPA, JOSETH ORLANDO PERNIA PAYARES Y EDILBERTO RAFAEL PEÑALOZA MASCO, en el momento que se reviso la vivienda no se encontró ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, seguidamente nos trasladamos a la parte posterior del bien inmueble (detrás de la casa), donde continuamos con el registro, seguidamente el Oficial (PM) PEREZ BALMACEDA JORGE LUIS encontró en un techado que hay en el patio de la residencia UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, CALIBRE 38, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, PAVÓN DE COLOR METAL, SIN MARCAS Y SIN SERIALES APARENTES, CON UN PROYECTIL SIN PERCUTIR DE COLOR DORADO, CALIBRE 38 INTRODUCIDO EN LA RECAMARA, serán tomados como evidencia en cadena y custodia policial signado con el Nº 0042-12 quedando encargado de la cadena de custodia el oficial (PM) PEREZ BALMACEDA JORGE LUIS, observando la evidencia incautada se procedió a practicarle la detención al ciudadano IBARRA VALERO JORGE ALIRIO(…)Y puesto a la orden del despacho fiscal.
III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado JORGE ALIRIO IBARRA VALERO, considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche declaración al imputado, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa.¬ 3.- Se decrete al investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones ante este Tribunal cada quince (15) días.

De las solicitudes de la Defensa Privada se adhirió a la solicitud fiscal con relación a la medida cautelar de presentaciones periódicas.

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido cuando ocultaba en su vivienda un arma de fuego, cuando los funcionarios actuantes le realizaban una inspección a la vivienda encontraron el arma de fuego.

Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Orden de Allanamiento con Nº LP11-P-2012-766, suscrita por la Juez de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Abogada VILMA TOMMASI ESCALONA; dirigida al ciudadano Alirio en la siguiente dirección: Sector de la Zona Industrial Barrio Esperanza Bolivariana calle 3, vivienda tipo rural unifamiliar, pintada en color rosado con rejas pintadas en color rojo, específicamente frente a la Unidad Educativa Esperanza Bolivariana NR-033 donde hay dos negocios una Bodega de nombre EL TOCAYO y una quincallería de nombre MIS ANGELES, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
• Acta Policial Nº 0113-12 suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE (PM) JOSE HUGO GARCÍA, OFICIAL AGREGADO (PM) LUIS JAIMES MEDINA, OFICIAL (PM) RIVAS GUILLEN JULIAN y OFICIAL FERREBUS MORA LEONEL LEONARDO, OFICIAL (PM) URANGO GALLEGO ADRIS y OFICIAL (PM) PEREZ BALMACEDA JORGE LUIS, en la cual narran la circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado.
• Acta de Allanamiento suscrita manualmente por los funcionarios OFICIAL JEFE (PM) JOSE HUGO GARCÍA, OFICIAL AGREGADO (PM) LUIS JAIMES MEDINA, OFICIAL (PM) RIVAS GUILLEN JULIAN y OFICIAL FERREBUS MORA LEONEL LEONARDO, OFICIAL (PM) URANGO GALLEGO ADRIS y OFICIAL (PM) PEREZ BALMACEDA JORGE LUIS.
• Entrevistas de los testigos Avilio Araque Zerpa, Joseph Orlando Pernia Payares y Edilberto Rafael Peñaloza Masco.
• Registro de Cadena de custodia Nº EP12-0042-12 en la cual consta la evidencia incautada un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38, con empuñadura de madera de color marrón, pavón de color metal, sin marcas y seriales aparentes, con un proyectil sin percutir de color dorado, calibre 38 introducido en la recamara..
• Acta de Investigación penal suscrita por el Agente de Investigación II FERRER LINARES MAX, donde se identifica plenamente al ciudadano imputado no presentando registros policiales ni solicitud alguna por Tribunales de la República, y en cuanto al arma no pudo ser verificada por el sistema de SIPOL por cuanto la misma no se le visualizan inscripciones en letras o números.
• Acta de Inspección Técnica al lugar del suceso: Barrio La Floresta, calle 6, casa 011, específicamente en donde esta la Bodega El Tocayo, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
• Reconocimiento Legal practicado a la evidencia un arma de fuego de fabricación casera, calibre 38, con empuñadura de madera de color marrón, pavón de color metal, sin marcas y seriales aparentes, con un proyectil sin percutir de color dorado, calibre 38 introducido en la recamara, en la cual concluye el experto que consta de un arma de fuego de fabricación rudimentaria comúnmente denominado “Chopo” y una (01) bala las cuales son utilizados de manera conjunta para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte a las personas, la misma al ser percutido puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad hasta incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que los imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que continué con la investigación. Y así se decide.
.

Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tiene una pena de prisión de tres a cinco años, al imputado JORGE ALIRIO IBARRA VALERO se les acuerdan las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez cada quince (15) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado JORGE ALIRIO IBARRA VALERO, venezolano, natural del Norte de Santander Colombia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.207.872, de 50 años de edad, nacido en fecha 01-12-1961, comerciante, con grado de instrucción: primer grado, hijo de Custodio Ibarra (V) y de Carmen Valero (F), domiciliado en Sector La Floresta, detrás de la Zona Industrial, calle 03, casa S/N, donde funciona la Bodega de nombre “El Tocayo”, frente a la Unidad Educativa Esperanza Bolivariana NR-033, El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0424-713.71.96 (pertenece a la hija de nombre Carmen Ibarra); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho y encuadra en las referidas normas penales. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 eiusdem consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA



ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE