REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001263
ASUNTO : LP11-P-2009-001263
CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Visto escrito presentado por la Defensora Pública Séptima del Estado Mérida, Abogada SHEILA ALTUVE, del ciudadano RAMON ALBERTO CHACÒN RAMÍREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, estado Mérida, nacido en fecha 31-12-1963, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.077.509, hijo de Ramón Alberto Chacón Guerrero (f) y Armidas Ramírez de Chacón (v) residenciado en el Barrio Brisas de Onia, calle 3, entre avenidas 1 y 2, al lado de la Bodega llamada Javier, El Vigía Estado Mérida, no aporto numero de teléfono; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITEZ SALCEDO, en el cual solicita se decrete el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual le fue impuesta en fecha 13 de Junio de 2009, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal a los fines de decidir reviso en el sistema Juris evidenciando que efectivamente el imputado RAMON ALBERTO CHACÒN RAMÍREZ, antes identificado, ha estado sometido por un lapso de dos (02) años y ocho (08) meses a la medida cautelar de presentaciones periódicas impuestas por este Tribunal, siendo contrario a las normas del debido proceso y al principio de celeridad procesal que debe cumplirse en los procesos atinentes a delitos previstos en el Código Penal, como lo expresa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal:
“…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento…”
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: El Cese de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual consiste en Presentaciones Periódicas cada 30 días impuesta al imputado RAMON ALBERTO CHACÒN RAMÍREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40, en concordancia con el articulo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENITEZ SALCEDO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO,
ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
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