REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 29 de febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000762
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta fecha 29 de Febrero de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FRANCISCO ANTONIO BASABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.906.919, residenciado en la Urbanización La Conquista, calle Sucre, Avenida 2, Casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de FRANCO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.511, residenciado en la vía Panamericana, Entrada Muyapa, casa S/N, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 01/05/2006, el ciudadano FRANCO RAMIREZ SANCHEZ se traslado a la sede de la Sub. Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, donde informo que había sido objeto de una agresión física por parte de un ciudadano a quien conoce como FRANKLIN BASABE, ya que en esa misma fecha 01/05/2006, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en la residencia de la ciudadana TELEFORA ZERPA, ubicada en la calle CANTV, casa S/N, Nueva Bolivia, lo agredió físicamente con un arma blanca, de inmediato fue trasladado por los funcionarios policiales al centro asistencial mas cercano, donde fue atendido. Seguidamente se trasladaron al sitio donde aconteció el hecho ilícito no siendo posible ubicar al presunto agresor. Dichas lesiones fueron valoradas mediante la EXPERTICIA DE MEDICATURA FORENSE Nº 9700-230-MF-1469, de fecha 04/07/2006, en la cual se determinó que las lesiones ameritaron asistencia médica, las cuales deberán ser sanadas en un lapso de 30 días.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01/05/2006 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de cinco (05) años, nueve (09) meses tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito prevé una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el termino medio de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años según lo dispone el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de FRANCISCO ANTONIO BASABE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.906.919, residenciado en la Urbanización La Conquista, calle Sucre, Avenida 2, Casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de FRANCO RAMIREZ SANCHEZ, antes identificado Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE